SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.4.2. Caso
Respecto al reclamo formulado por el antes nombrado, corresponde señalar que de acuerdo a la literal que consta en obrados, este se encontraba prestando servicios como funcionario de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba como Auxiliar Mecánico II, al que fue promovido mediante Memorando 10/2014 de 2 de septiembre, suscrito por el Alcalde de ese ente municipal (Conclusión II.5.), habiendo sido elegido posteriormente como Vocal III del Sindicato de Trabajadores de esa institución por las gestiones 2016 al 2018.
En la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 70/2017 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, con referencia al trabajador hoy accionante, se indicó que como dirigente sindical goza del derecho al fuero sindical, razón por la cual no puede afectarse su cargo ni su puesto de trabajo de conformidad a lo establecido por el art. 51.VI de la CPE; en ese sentido, no se puede atentar contra su estabilidad laboral; caso contrario se incurriría en actos arbitrarios, irrazonables e ilegales. Dicha Conminatoria concluye indicando que, en el caso de Julio Ferrel Céspedes, en el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del mencionado departamento no se aplicó la normativa legal vigente en el caso de desvinculación de un trabajador que goza del fuero sindical, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y estabilidad reforzada por fuero sindical, correspondiendo en consecuencia disponer que se proceda a la reincorporación reclamada.
En este orden, se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 70/2017 de reincorporación, en lo que concierne al ahora coaccionante Julio Ferrel Céspedes, se encuentra suficientemente fundamentada, y por consiguiente resulta ejecutable, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el prenombrado con relación a la reincorporación laboral solicitada, teniendo presente que la Conminatoria puede ser revocada por decisión administrativa o judicial.
Sobre la solicitud de pago de sueldos devengados corresponde señalar que la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre muchas otras, sostuvo que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”, en ese entendido no es posible atender la solicitud de pago de salarios devengados así como otras obligaciones sociales pedidas por ambos accionantes, pudiendo estos reclamos operativizarse a través de las vías administrativas y/o judiciales pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR