SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.4.1. Caso
Respecto al nombrado accionante, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el mismo, en las gestiones 2010, 2011 y 2012 se constituyó en personal de planta del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba al ser designado como Responsable de Cultura, Turismo y Deporte a través de los Memorandos de 16 de marzo de 2010, 10 de enero de 2011 y 007/2012 de 4 de enero (Conclusión II.1.). Empero, este modificó su relación laboral con la entidad pasando a constituirse en personal a contrato eventual suscribiendo contratos de prestación de servicios en la modalidad eventual en las gestiones 2014, 2015 y 2016 individualmente, teniendo que el último contrato suscrito 004/2016 el 4 de enero, tenía como plazo de conclusión el 31 de diciembre del mismo año (fs. 9), en cuyo motivo la problemática planteada devela una relación de contrato a plazo fijo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR