SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
concedió
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la inmediata reincorporación de los accionantes más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a momento de la reincorporación, prohibiendo el acoso laboral y discriminación contra estos, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes tenían el derecho de ser designados como representantes sindicales sin distinción, lo cual se constituye en un derecho para todo trabajador de acuerdo a la Norma Suprema, por lo que en consecuencia se encontraban protegidos bajo el fuero sindical y no podían ser despedidos hasta un año después de su gestión; b) En el caso de Julio Ferrel Céspedes, al indicarle que se suprimió su ítem y que fue contratado otra persona en su cargo, se entiende que fue despedido sin causa justificada y sin considerar que gozaba de fuero sindical; asimismo, no es lógico que la parte demandada alegue abandono de funciones respecto al nombrado, por cuanto no fue reincorporado, y considerando que el Memorando de reincorporación fue emitido después de presentarse la acción de amparo constitucional; c) Los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, la cual emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 70/2017 para reincorporar a los accionantes; sin embargo, esta no fue cumplida por el demandado pese a su legal notificación; y, d) La parte demandada puede acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrar si el retiro de los accionante fue justificado o no en caso de iniciar el desafuero sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR