SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hilarión Medrano Mamani, ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba en febrero de 2010 hasta diciembre de 2016 en cuyo interín se suscribieron sucesivos contratos de trabajo los cuales fueron renovados mediante Memorandos de 16 de marzo de 2010 en el cargo de Responsable de Cultura, Turismo y Deporte, siendo renovado de manera sucesiva el 10 de enero de 2011 y finalmente el Memorando 007/2012 de 4 de enero.
Julio Ferrel Céspedes, fue contratado el 2013 como Sereno, el 2014 como Mecánico auxiliar y el 2015 como trabajador de planta en el cargo de chofer, cumpliendo con sus funciones habituales hasta que el mes de febrero de 2016 fue convocado por el Jefe de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba, quien le manifestó que le entregaría su carta de agradecimiento de servicios, por cuanto su ítem ya no existiría; sin embargo, no recibió nota alguna, pese a ello encontró a otra persona trabajando en su lugar.
Ambos accionantes expresaron que al retirarlos sin fundamento, ni causa justificada, se desconoció no solamente su estabilidad laboral, sino también el fuero sindical, por cuanto son dirigentes de la federación. Ante estos hechos acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que dispuso la citación a la parte empleadora para la audiencia de conciliación en la cual la parte patronal manifestó que en el caso de Hilarión Medrano Mamani se habría cumplido su contrato, y de Julio Ferrel Céspedes, se produjo abandono de funciones, por lo que no procedería ninguna reincorporación laboral.
En consecuencia, dicha Jefatura Laboral emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 70/2017 de 19 de abril, ordenando la reincorporación laboral inmediata de los accionantes; empero, la parte empleadora no dio cumplimiento a esa determinación, procediéndose a la inspección de verificación por parte de funcionarios de la referida instancia laboral el 17 de mayo de igual año; por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí presentó recurso de revocatoria a dicha Conminatoria, siendo el mismo rechazado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR