SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
a)
Asimismo, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí del departamento de Cochabamba, en audiencia solicitó se deniegue la tutela expresando respecto al accionante Hilarión Medrano Mamani: a) Este evidentemente contaba con ítem el 2010 y 2013; empero, el 2014 a 2015, pasó a ser funcionario eventual suscribiéndose contrato de prestación de servicios bajo los alcances del Decreto Supremo 0181 pactándose un año de contrato el cual vencido ya no puede ampliarse; b) El antes nombrado no se encuentra sujeto al Estatuto del Funcionario Público y tampoco a la Ley General del Trabajo; c) Debido a que Hilarión Medrano Mamani tenía un contrato de consultoría de acuerdo al citado Decreto Supremo, no podía sindicalizarse; d) La Ley 321 prevé que ingresan al ámbito de la referida Ley los municipios capitales de los nueve departamentos y el municipio de El Alto, ámbito de aplicación que no alcanza al indicado ente, razón por la cual el ahora accionante no podría beneficiarse con el fuero sindical; e) De acuerdo al Decreto Ley 12097 de 31 de diciembre de 1974, los profesionales que ejerzan cargos de alta dirección o mando o cualquier forma de representación patronal en empresas públicas, privadas, mixtas y en las descentralizadas, no podrán ser miembros de directivas sindicales, así el Decreto Supremo 7816 de 20 de septiembre de 1966, dispone que ni los representantes legales de los empleadores, ni personal de dirección o confianza, podrán formar parte de organizaciones sindicales, así lo establece el Decreto Supremo 1117 de 9 de noviembre de 1973, en cuya razón, el hoy accionante, por el cargo que ostentaba, no podía sindicalizarse ni ser parte de la Directiva del sindicato; f) Al nombrado no se le dio carta de despido, sino que se trata de la conclusión de una relación contractual, la misma que no fue ampliada; y, g) Como Gobierno Autónomo Municipal sufrieron un recorte presupuestario que les limita suscribir un nuevo contrato con el accionante, con quien no se tiene nada personal sino una situación de carácter institucional.
Así, haciendo uso de su derecho a dúplica añadió que el accionante es un profesional cuyo nombramiento fue realizado de forma libre, por lo que no necesitaba un procedimiento de contratación, se sometía solamente a los términos de su contrato, por lo que el ente municipal no era empleador sino contratante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR