SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
i)
Severino Vargas Zelaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, a través de su informe presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 96 a 102, solicitó se deniegue la tutela y sostuvo que: i) Sobre el accionante Hilarión Medrano Mamani fue designado en las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013 como Responsable de Cultura, Turismo y Deporte, siendo funcionario público, posteriormente para el 2014 y 2015 se suscribió contrato de prestación de servicios en la modalidad de contratación eventual conforme al Decreto Supremo 0181; ii) El 2016 -gestión del actual Alcalde-, fue contratado como personal eventual; sin embargo, el 2017 se determinó no aplicar la modificación al contrato ni ampliar su plazo, debido al recorte presupuestario, y como consecuencia de ello el Programa de Cultura y Turismo, ya no cuenta con un Responsable, sino solo con personal de apoyo. Así se demuestra que el ahora accionante no fue despedido, simplemente no se le amplió el plazo del contrato; iii) La Ley General del Trabajo solamente es aplicable para los trabajadores; empero, el prenombrado nunca fue trabajador del mencionado ente municipal, tampoco tuvo la calidad de funcionario público por lo cual no estaba regido por el Estatuto del Funcionario Público, sino solamente por su contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), en tal razón no podía sindicalizarse o ser parte de una directiva sindical; iv) El referido ente municipal no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; v) El ahora accionante fue Responsable de Turismo, por lo cual no podía ampararse en la Ley General del Trabajo, además según normativa nacional, los trabajadores que ocupen cargos de confianza y jefatura, no pueden sindicalizarse por lo que la sindicalización del nombrado resulta ilegal; y, vi) Por último, sobre Julio Ferrel Céspedes -hoy coaccionante- refiere que se presentó Memorando de reincorporación con la aclaración de que este abandonó el cargo.
Por su parte, el apoderado del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí en audiencia de acción de amparo, reiteró los argumentos contenidos en el informe presentado, añadiendo que: i) Respecto a Hilarión Medrano Mamani, si bien en un principio contaba con ítem, este desapareció suscribiéndose contratos para la prestación de servicios eventuales, sin que sobre este aspecto se hubiera reclamado, por lo que se consintió la eliminación del ítem; ii) Asimismo, concluido el contrato de este, se contrató a otra persona mediante convocatoria pero con otro sueldo debido al recorte presupuestario; iii) Sobre Julio Ferrel Céspedes, si bien se suprimió su ítem, este no fue despedido; sin embargo al ser comunicado de que su ítem desaparecería, éste se dio por despedido; y, iv) Si bien se pretendió reincorporar al nombrado, no se cuenta con ítems por lo que se pensaba reincorporarle como personal eventual, pero con el tiempo se le iba a reponer su ítem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR