SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”

Por su parte la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, señalo que: “…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son añadidas).

La jurisprudencia constitucional 0044/2010-R de 20 de abril, al señalar la clasificación doctrinal del hábeas corpus –actual acción de libertad–, refirió al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, que tiene como finalidad de “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, por su parte la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, señaló que:“…de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son añadidas).

Efectuada esas inferencias, en el caso concreto no se evidenció que los accionantes se encuentren privados de su libertad; razón por la cual el presente caso no se encuentra dentro los alcances establecidos por el art. 125 de la CPE y la jurisprudencia constitucional precedentemente referida. Por otro lado, al advertir que la autoridad demandada mostraba una actitud de dejadez sobre cuestiones puestas a su conocimiento, corresponde acudir oportunamente ante el juez de control jurisdiccional en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, que de persistir la lesión, previo el agotamiento de los mecanismos intraprocesales, hubiere la posibilidad de activarse la acción de amparo constitucional, siendo la vía idónea para la tutela del debido proceso que no se halle vinculado a la libertad.