SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 113 a 115 -se aclara que si bien las generales del memorial mencionan a ambas autoridades, en la parte final solamente firma el documento el Vocal Hugo Juan Iquise Saca-, en el que señalaron: 1) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en materia penal y para que el Tribunal de garantías ingrese a revisar las decisiones de esta jurisdicción deben cumplirse determinados requisitos, lo que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, se pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional; 2) El accionante no indicó las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino que simplemente realizó una relación de hechos pidiendo finalmente que el Tribunal de garantías disponga la libertad, cuando dicha instancia no puede disponer la aplicación de medidas sustitutivas; 3) En caso de que se ingrese al control de legalidad ordinaria, se establece que el Auto de Vista de 21 del referido mes y año cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, porque se determinó que la Jueza a quo realizó una errónea valoración de la prueba pericial porque no pudo valorar una prueba de la que tuvo conocimiento después de la Resolución revocada. La Jueza inferior enervó el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código porque el perito ya había jurado para realizar la pericia psicológica; sin embargo, el Tribunal de apelación consideró que el juramento no era un elemento para considerar que la influencia negativa sobre el perito había desaparecido, puesto que el mismo puede ser influido hasta que emita su dictamen, entonces no se puede pretender enervar un riesgo procesal sobre supuestos; y, 4) El accionante citó a la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, pero con total falta de lealtad procesal, pues la mencionada jurisprudencia no determina que no pueda negarse la cesación de la detención preventiva bajo un solo elemento de riesgo procesal como afirma, sino que refiere que debe hacerse una valoración integral de todos los elementos, motivo por el cual cumpliendo con este fallo se decidió por la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; toda vez que, en la causa penal seguida en su contra, habiéndose apelado la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva: 1) Las autoridades demandadas se extralimitaron en sus funciones de forma ilegal y abusiva revocando la cesación de su detención preventiva al considerar aun concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 2) Actuaron en plena contradicción a la jurisprudencia constitucional que determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal; y, 3) Desde la detención preventiva dictada el 21 de agosto de 2017 por el Tribunal de apelación, los antecedentes del caso se encuentran en ese despacho y no fueron devueltos al Juzgado de origen debido a la ausencia de las autoridades demandadas por motivo de viaje.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante de 19 de junio de 2017, en la que se determinó la cesación impetrada, constando la interposición en audiencia del recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.), así como el acta de audiencia de apelación desarrollada ante las autoridades demandadas, en la que los apelantes fundamentaron el recurso interpuesto, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 21 de agosto del mismo año, por el que se decidió revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor del ahora accionante, determinando su detención preventiva (Conclusión II.2.), constando también la solicitud de complementación y enmienda por la que las autoridades demandadas aclararon que en audiencia de apelación no se recibe nueva prueba, sino que se valora la actuación del inferior (Conclusión II.3.)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
- i)
- ii)
- 'u'
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención