SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 117 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al primer agravio, el Auto de Vista hoy impugnado consideró la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, concluyendo que la actuación de la autoridad inferior no fue la correcta porque se basó en supuestos y que la pericia extrañada aún no se había concluido; fundamento que se entiende enmarcado en sus funciones limitándose a revisar las actuaciones y el valor otorgado por la Jueza inferior a la documentación presentada por el accionante en audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Respecto al segundo agravio, se tiene que las autoridades demandadas no valoraron ningún elemento de prueba del IDIF; iii) Sobre el tercer motivo de agravio, el incumplimiento de la SC 1174/2011-R, no es evidente porque esta no es vinculante y no tiene una línea jurisprudencial demostrada aplicable, puesto que el fallo constitucional referido sólo obliga a realizar una valoración integral de todos los elementos de prueba para decidir la forma que sea menos gravosa al imputado, lo que no implica que por ello se ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad; iv) En cuanto al cuarto motivo de agravio, la falta de remisión de los actuados al Juzgado de origen, se tiene que esta obligación es exclusiva responsabilidad del Secretario, conforme a la SCP 1244/2016-S2 de 21 de mayo; y, v) De la revisión del cuaderno procesal remitido y la relación de antecedentes sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas, el Auto de Vista antes mencionado fue emitido según las atribuciones de dicha instancia y bajo criterios que conciernen a la interpretación de la legalidad ordinaria, parámetro que delimita el ámbito de análisis facultado para esta jurisdicción que únicamente verifica si en la labor interpretativa aludida se quebrantaron o no los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
- i)
- ii)
- 'u'
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Llamar la atención