SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

ii)

ii)    En relación al art. 235.2 del CPP las autoridades demandadas concluyeron que la Jueza a quo obró de forma incorrecta al dar por enervado ese riesgo procesal en base a un elemento de convicción         -pericia psicológica- de cuya existencia y conclusión no tenía certeza, estableciendo que: “La señora Juez A quo no puede otorgar ningún valor ni fundamentar absolutamente nada, aplicando de las reglas de la sana crítica, a un documento que ella no conocía ni era de su dominio, en consecuencia, la Juez A quo al dar por enervado este riesgo procesal previsto en el Art. 235 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal obró de manera incorrecta, en razón a que ella fundó su decisión sobre una documentación que ella no conocía, dado que la fiscal Francoise Cecilia Barrón recién dispuso se acumule a sus antecedentes en fecha 20 de Junio, vale decir, (1) día después del verificativo de la audiencia motivada del Auto hoy apelado, dado que a su despacho habría llegado el día 19 de Junio a horas 18:50, momento en el que la audiencia que motivó la dictación del Auto que el día de hoy nos ocupa habría concluido a hora 09:35 a.m., de modo que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada” (sic).

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo, en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades demandadas revocaron las medidas sustitutivas otorgadas a favor del accionante disponiendo su detención preventiva a través de una Resolución debidamente fundamentada, en la que los primeros nombrados expusieron de forma clara y razonable los motivos de la decisión asumida, conteniendo la Resolución pronunciada una estructura de forma y de fondo, además de las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes para concluir en la revocatoria del Auto apelado.

Así, en relación a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, se emitió un pronunciamiento favorable al accionante determinando que “…la labor de la autoridad inferior en grado se desarrolló en el marco correcto, dado que al dar por enervado este riesgo procesal, fundando su decisión en la SC 0056/2014 de fecha 13 de Enero de 2014, ciertamente hizo un buen entendimiento, dado que la jurisprudencia constitucional establece que para la concurrencia del riesgo procesal de fuga contenido en el Art. 234 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal, no solo es suficiente mencionar que el imputado estando en libertad se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, sino además este peligro efectivo debe demostrarse a través de sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado y que demuestre el grado de peligrosidad que el mismo represente para la víctima…” (sic).

Y en relación a la concurrencia del art. 235.2 del CPP -que fue objeto de apelación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia-, las autoridades demandadas justificaron de forma clara las razones por las que consideran que la Jueza a quo no obró correctamente al considerar desvirtuado dicho riesgo procesal en base a la supuesta existencia de un informe pericial, sin la certeza de la emisión del mismo, aclarándose igualmente que si bien dicho elemento habría sido presentado ante el Ministerio Público después de celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva que “La señora Juez A quo no puede otorgar ningún valor ni fundamentar absolutamente nada, aplicando las reglas de la sana crítica, a un documento que ella no conocía ni era de su conocimiento, en consecuencia, la Juez a quo al dar por enervado este riesgo procesal previsto en el Art. 235 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal obró de manera incorrecta, en razón a que ella fundó su decisión sobre una documentación que ella no conocía, dado que la fiscal Francoise Cecilia Barrón recién dispuso se acumule a sus antecedentes en fecha 20 de junio, vale decir, (1) dia después del verificativo de la audiencia motivada del Auto hoy apelado, dado que a su despacho habría llegado el día 19 de Junio a horas 18:50, momento en el que la audiencia que motivó la dictación del Auto que el dia de hoy nos ocupa habría concluido a hora 09:35 a.m., de modo que esta decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada” (sic).

Por lo referido, se concluye que el Auto de Vista de 21 de agosto de 2017 contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, en la que las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento coherente y pertinente respecto a los elementos que fueron objeto del recursos de apelación incidental interpuesto por la parte civil y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no siendo evidente lo alegado por el accionante en sentido que las autoridades demandadas se habrían extralimitado en sus funciones de forma ilegal y abusiva al determinar su detención preventiva considerando la concurrencia del art. 235.2 del CPP, siendo que por el contrario la determinación emitida emerge de la compulsa y valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, exponiendo fundamentos basados en los antecedentes del caso concreto y en plena coherencia con las atribuciones conferidas al tribunal de alzada a tiempo de resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares en relación y correspondencia con el contenido del recurso interpuesto por las partes, por lo que no se advierte la existencia de lesión a derechos en este primer aspecto reclamado en la acción de libertad interpuesta.