SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) En consulta con Secretaría de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el acta aun no fue elaborada y menos la Resolución, por lo que existe una retardación de justicia atribuible a los Vocales demandados; b) Cumplió a cabalidad los requisitos para que la presente acción tutelar sea atendida por vulneración al debido proceso, ya que se encuentra indebidamente detenido y se encuentra en indefensión, toda vez que no existe otro recurso al que pueda acudir, además de la retardación de justicia antes aludida; c) Por otro lado, los apelantes quienes realizaron sus intervenciones en la audiencia de apelación en forma oral, nunca mencionaron el informe pericial que refieren los Vocales demandados; y, d) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando el Tribunal de apelación revoca la libertad establecida por un Juez cautelar debe realizar nuevamente un análisis de los requerimientos establecidos en el art. 233 del CPP, de lo que se obtiene que la indicada Sala Penal Primera nunca consideró el art. 233.1 del citado Código.

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad y contradicción; y, a la defensa; toda vez que, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso la cesación de su detención preventiva, las autoridades demandadas: a) Revocaron dicha cesación otorgada por la Jueza a quo extralimitándose en sus funciones de forma ilegal y abusiva considerando aun concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; b) Actuaron en plena contradicción a la jurisprudencia constitucional que determina la imposibilidad de revocar la libertad en base a un solo riesgo procesal; y, c) Desde la detención preventiva dictada el 21 de agosto de 2017 por el Tribunal de apelación, los antecedentes del caso se encuentran en ese despacho y no fueron devueltos al Juzgado de origen debido a la ausencia de las autoridades demandadas por motivo de viaje.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la denuncia del accionante en relación a la lesión de derechos emergente de la falta de devolución de actuados por parte de las autoridades demandadas ante la Jueza de la causa, corresponde referir que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso concreto, la denunciada falta de devolución de actuados por parte de las autoridades demandadas ante la Jueza de la causa carece de vinculación directa con el ejercicio de la libertad física del accionante, toda vez que la referida falta de remisión del expediente no se constituye en la causa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, misma que deviene de la revocatoria de sus medidas sustitutivas;  consecuentemente, el ejercicio de su derecho a la libertad no depende de dicha devolución de obrados.

Asimismo, respecto al requisito de la existencia de indefensión, se advierte que el accionante conoció plenamente sobre la existencia de una causa penal en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa tal como consta de su participación en la audiencia de medidas cautelares, aspectos que denotan la inexistencia de indefensión de su parte; y en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al tercer reclamo traído en esta acción tutelar.