SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestó que: a) Por Auto Interlocutorio 787/2012 de 22 de agosto, el Juez cautelar dispone la procedencia de la incautación impetrada por el Ministerio Público, entre los que se encuentra el vehículo motorizado mencionado en esta accion tutelar; b) Mediante Auto 33/2014 de 28 de enero, la autoridad antes mencionada dispuso, “Una vez ejecutoriado la presente resolución, la revocatoria de incautación únicamente del vehículo automotor vagoneta, Mazda, tipo proceed, motor G6100020, Placa 1734BLR, consignado en la Resolución judicial 787/2012 de 22 de agosto, y demás datos consignados en la resolución, de propiedad de Adela Flores de Huallpa, ordenado mediante Resolución Judicial 169/2010 de 10 de marzo, disponiendo una vez ejecutoriado la presente resolución los siguiente: La cancelación de la anotación preventiva ordenada por ante el Organismo Operativo de Transito; La notificación con la presente resolución a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados a objeto de procederse con la devolución del vehículo de referencia a su propietario o a quien acredite igual condición” (sic); c) Notificada las partes, el representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación incidental de 25 de febrero de 2014; sin embargo, no existe constancia alguna de haber sido resuelta contra la resolución de desincautación, actuados que son de conocimiento pleno del demandante, consecuentemente no se encuentra ejecutoriado; d) Remitida la causa el 8 de octubre de 2014, dicta la Sentencia 026/2014 de 5 de diciembre contra los acusados por el delito de transporte de sustancias controladas, al existir solicitud expresa del representante del Ministerio Público, se dispone la incautación definitiva de los vehículos y demás objetos entre los que se encuentra el vehículo en cuestión, el proceso de incautación se encuentra normado a partir del art. 253 del CPP; y, e) Finalmente, aduce que los incidentes sobre la calidad de los bienes, se podrá promover durante el proceso, incidente interpuesto ante el Juez de la Instrucción que ordenó la incautación, recurrible mediante apelación incidental sin recurso ulterior; concluyendo, que habiendo emitido sentencia dispuso entre “otros”, la situación de todos los bienes utilizados en la comisión del delito, entre los que se encuentra el vehiculó mencionado, la misma se encuentra ejecutoriada; se debe tener en cuenta que el accionante, desde la etapa preparatoria tuvo conocimiento de todo lo actuado y en la causa remitida a este despacho no se considera parte en la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no siendo parte de este proceso, no ha lugar”,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo