SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
concedió
La Jueza de Familia Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2017 de 29 de agosto, cursante de a fs. 49 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 061/2017 de 6 de abril, debiendo la autoridad demandada emitir nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con las resoluciones de 3 y 6 de abril de 2017, se le ha negado al demandante en calidad de tercer interesado, apoderado poseedor, el derecho al debido proceso en su elemento del derecho de acceso a la justicia y a la petición a efecto del desarchivo del expediente; 2) El debido proceso en su vertiente de garantía respecto a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, no es otra cosa que el propender a una resolución de fondo jurídicamente justificada, resolución que obviamente no significa obtener un fallo acorde a la pretensión que se formula, sino una resolución fundada en el derecho, siempre que cumpla los requisitos procesales, es decir, el resguardar el rol de Estado para que se haga efectiva de manera inmediata su función jurisdiccional, garantizando el cumplimiento de los “principios”, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Política del Estado (CPE); 3) En la especie, la autoridad demandada, emitió la Resolución 061/2017, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 3 de igual mes y año, que adolece de una debida motivación, toda vez que, el accionante, tiene la condición de un tercer interviniente, habida cuenta que se constituye en un apoderado poseedor del vehículo incautado en la causa penal, siendo un sujeto procesal y en esa su condición, requirió el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional; solicitud, que fue rechazada con la providencia de 3 de abril de 2017, limitándose la juzgadora con la frase, “no es parte”, pese a su identificación como tercero interesado, en el antecedente que presentó en la causa un incidente sobre calidad de los bienes que fue declarado procedente, durante la etapa preparatoria, donde se determinó la desincautación del vehículo en cuestión, decisión que fue apelada por la fiscalía, sin que ahora el accionante hubiese tenido conocimiento exacto sobre dicha resolución; en ese sentido, existe una apreciación errada de la autoridad jurisdiccional hoy demandada sobre las partes en el proceso penal con relación a los sujetos procesales, siendo este un campo amplio de acción, habida cuenta que en un proceso interviene el fiscal, el imputado y víctima; empero, existen “otros” que intervienen en el proceso como ser los testigos y los terceros que ingresan al proceso como ha sucedido en la presente causa, en calidad de tercero interviniente reclamando la devolución del vehículo incautado, en su rol de apoderado-poseedor, donde al resolverse el incidente planteado, se admite su condición de tercero interesado, cuya intervención no afectaba al fondo de la causa, sino simplemente a la incautación del vehículo reclamado; por lo que, se debió franquear el desarchivo del expediente para no dejar sin tutela judicial efectiva, a fin de que el tercero conozca los pormenores con relación al incidente planteado sobre la apelación y la sentencia emitida en el proceso penal por el delito de sustancias controladas; y, 4) Finalmente, el debido proceso como “principio” de la jurisdicción ordinaria, siendo un ente rector en el proceder de los administradores de justicia, que ante las solicitudes de los justiciables, deben dar respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones, aspectos que no concurren en el proceder de la demandada vinculado con las resoluciones objeto de análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “no siendo parte de este proceso, no ha lugar”,
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- debido proceso
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo