SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

1)

Sergio Ramiro Berbetty Quiroga, en representación legal de INBOLTECO S.A.,  presentó informe escrito cursante de fs. 206 a 219 vta. señalando lo siguiente: 1) Se tramitó proceso administrativo disciplinario interno en la empresa INBOLTECO S.A., contra Delfín Veizaga Mamani a denuncia de Flavia Colque Gutierrez, por discriminación y acoso sexual, proceso del cual adjunta copias autenticadas y de la revisión del mismo, se tiene que el accionante se apersonó a dicho proceso y asumió defensa e incluso presentó recurso revocatorio; es decir, que fue parte del proceso que concluyó con su despido justificado por las causales establecidas en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento, por incumplimiento total o parcial de convenio de trabajo, hecho que se encuentra plenamente justificado, probado y acreditado en la Resolución del proceso disciplinario, por lo que corresponde aplicar la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, es decir que el accionante tiene que acudir a la judicatura laboral -juzgado de partido del trabajo y seguridad social- a efecto de solicitar su reincorporación laboral, la misma que debe ser probada en juicio al ser un hecho controvertido, por lo que no es aplicable la vía constitucional y debe ser rechazada la presente acción; 2) Respecto a la validez del fuero sindical, la Ley 348 dispone que cuando exista violencia contra la mujer no se respeta ningún fuero, habiéndose iniciado el proceso disciplinario a denuncia de Flavia Colque Gutierrez, el 2 de diciembre de 2016 dado que el accionante cometió actos impúdicos contra la referida trabajadora, además de haberla amenazado de hacerla retirar de la Empresa, aprovechando su condición de ex miembro del Sindicato, por lo que se emitió Resolución determinando la desvinculación laboral del trabajador por incurrir en actos que denotan violencia sexual y psicológica contra Flavia Colque Gutierrez, si se valoró su condición de ex dirigente sindical; empero, se aplicó de forma preferente lo dispuesto por la Ley 348 aplicable en este tipo de conductas, aclarando a su vez que el fuero sindical corresponde al hecho de que el trabajador no sea despedido hasta el año de haber culminado su gestión sindical, en el presente caso su despido es justificado por actos de violencia sexual y psicológica contra la mujer, que fue determinado -se reitera- en un procedimiento interno disciplinario en el que asumió defensa y se dispuso la desvinculación laboral del accionante, estos hechos no fueron valorados en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 108/2017 de 26 de mayo; 3) Flavia Colque Gutierrez, inició proceso penal contra el ahora accionante por discriminación y acoso sexual, y por informe final de la etapa preparatoria en sus puntos relevantes señala que Delfín Veizaga Mamani es presunto responsable de los delitos que se le atribuyen, hace referencia a la existencia de testigos de descargo que justifican y prueban el acoso sexual y la discriminación, insultando con palabras soeces, “de grueso calibre” a su compañera de trabajo y con actos impúdicos, también se desprende del informe que el imputado, conjuntamente con su esposa se presentaron en el domicilio de la denunciante a efecto de pedirle disculpas en presencia de su yerno; 4) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 108/2017, realiza un análisis de fondo respecto a otro caso referente al seguro social universitario y no hace referencia al caso de INBOLTECO S.A., este es un error de fondo en la motivación, del hecho y derecho analizado, siendo que correspondía hacer un análisis específico y al tratarse de hechos controvertidos, derivar a la judicatura laboral,  toda vez que el Tribunal de garantías no puede ser solo un  ejecutor de conminatorias; 5) No se agotó la vía administrativa, incumpliendo el principio de subsidiariedad; toda vez que, el 16 de julio de 2017, la empresa INBOLTECO S.A., presentó recurso de revocatoria contra la conminatoria señalada, el cual se encuentra pendiente de resolución; así también se tiene la resolución del proceso interno disciplinario en la cual, se valoraron todos los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron el despido que fue adjuntado en el presente informe; 6) La “pérdida de competencia por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo”, por haber emitido el informe y la conminatoria fuera de plazo legal, vulnerando el principio del debido proceso; es decir, con vicios procesales en su emisión, al prescindirse del procedimiento determinado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699, 465 y Resolución Ministerial (RM) 868; 7) El proceso disciplinario interno no fue considerado en la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 108/2017, siendo evidente la indefensión provocada y vulneración del debido proceso al no cumplir las normas de procedimiento, teniendo como consecuencia la nulidad de dicha conminatoria; a su vez, el informe extemporáneo 473/17 de 17 de mayo de 2017 que presentó la Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, en el cual no se detalla las razones y pruebas que fundamentaron y motivaron el mismo y que sirvió de base para la emisión de la conminatoria. De su lectura, se tiene que no señala si se hubiere probado o constatado el despido injustificado, simplemente se basó en el fuero sindical sin valorar la Ley 348; y, 8) El derecho al debido proceso, no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino también alcanza a los procesos administrativos, conforme señaló la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), es sobre la base de estos fundamentos que solicitó se deniegue la tutela, disponiendo que el accionante acuda a la judicatura laboral por tratarse de derechos controvertidos y sea con condenación de costas.