SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2009, fue contratado por la empresa INBOLTECO S.A., para desempeñar el cargo de obrero con una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a sábado, posteriormente fue elegido Secretario de Relaciones de la directiva del Sindicato Fabril INBOLTECO S.A., para las gestiones 2012 a 2014.
El 7 de diciembre de 2016 fue sorprendido con la notificación del memorándum de suspensión de funciones como medida de seguridad dentro del proceso disciplinario por violencia psicológica, sexual, violencia contra la dignidad, honor y nombre de la mujer, iniciado en su contra a denuncia de Flavia Colque Gutierrez, quien indicó que supuestamente su persona en reiteradas oportunidades habría aprovechado su condición de dirigente sindical para proceder a insultarla, intimidarla y agredirla verbalmente; por otra parte, pretendió hacer parecer que el 1 de diciembre de 2016, a Hrs. 13:30, habría ofendido con actos sexuales a la misma, supuesto hecho de acoso sexual que se encuentra en estrados judiciales, específicamente en el Juzgado Primero de Instrucción Penal, caso FIS-CBA-SACABA1601783 interno 339/16, seguido por el Ministerio Público de la localidad de Sacaba a instancia de Flavia Colque Gutierrez.
Concluidos los días de su suspensión el 16 de diciembre de 2017, ingresó a cumplir sus funciones laborales y le hicieron entrega de otro memorándum que señalaba la “conclusión del plazo para presentar prueba de descargo, convocatoria y ampliación de medidas de seguridad”, indicándole también que se elaboraría la resolución correspondiente. En su defensa presentó memorial en el que objeta el procedimiento administrativo y la suspensión arbitraria, a lo que la Empresa con carta de 23 de marzo del citado año, subsanó el procedimiento y le convocó a declarar; posteriormente, se emitió Resolución determinando su desvinculación laboral a partir del 5 de junio de 2017, como despido justificado y sin goce de beneficios sociales sin reconocer el fuero sindical en el procedimiento administrativo, señalando que la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, no reconoce fuero o privilegio de ninguna clase y su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma; contra dicha Resolución, presentó “recursos que le fueron denegados”, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba denunciando su despido ilegal, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 108/2017 de 26 de mayo, ordenando a la Empresa ahora demandada, proceder a su reincorporación en el plazo de tres días en el último cargo que desempeñó, más el pago de salarios devengados, determinación que fue incumplida por INBOLTECO S.A.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- es necesario aclarar sobre este razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional
- III.2. Estabilidad reforzada de los actuales y ex representantes sindicales
- el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR