SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió
La Jueza Primera Pública Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1/2017 de 21 de julio, cursante de fs. 233 a 239 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa demandada cumpla la conminatoria de reincorporación, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, la SCP 2513/2012 de 14 de diciembre, refiere que se moduló el entendimiento respecto a la estabilidad laboral, que al ser un derecho constitucional afecta a otros derechos fundamentales como la subsistencia, la vida del trabajador y de su grupo familiar que dependen de él, por lo que debe abstraerse del principio de subsidiariedad, en los casos que un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, con el único requisito previo de acudir a las Jefaturas Departamentales del Trabajo, denunciando este hecho a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador a la reincorporación inmediata y ante su posterior incumplimiento, se habilita la vía constitucional; 2) Respecto al recurso jerárquico interpuesto por la Empresa demandada contra dicha conminatoria, la misma no incide en la excepción del principio de subsidiariedad, máxime si la norma señala expresamente que la referida conminatoria puede ser impugnada solo en la vía judicial y no así en la vía administrativa, y al no haber dado cumplimiento la parte demandada a la conminatoria, ha causado perjuicio a los derechos laborales del accionante, al quebrantar su derecho a la estabilidad o continuidad laboral; por otra parte, se tiene demostrado que el mismo asumió el cargo de Secretario de Conflictos en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa señalada, conforme acreditó por RA 133/2012 de 5 de diciembre, encontrándose bajo la protección del fuero sindical hasta el año posterior de su cesación de funciones sindicales; 3) Del contexto constitucional se extrae que el derecho al trabajo es de carácter protectivo y se rige por un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores, y de ambos con el Estado, a efectos de la protección y tutela de este derecho que otorga el Estado al trabajador, debido a su condición de sujeto débil, de tal manera que ninguna ley secundaria, decreto o resolución ministerial pueda modificar esos derechos. En la vía administrativa, interna además de estar sujetos a la Ley 348, todas las empresas, empleadores y trabajadores se hallan sujetos a la Constitución Política del Estado, si la Empresa consideró que el trabajador merecía ser sometido a proceso interno, debió agotarse previamente el procedimiento de desafuero previsto en el art. 51 de la CPE, en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, así también el art. 2.IX de la RM Suprema 868/2010 de 26 de octubre, que reglamenta el DS 0495, señalan que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación ; 4) En el presente caso, el accionante de forma concreta denuncia el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/ 108/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinación que no fue cumplida conforme se evidencia del informe emitido el 14 de junio de 2017 por la Inspectoría de la misma Jefatura, por lo que se demuestra que se ha vulnerado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, que se encuentra reconocido en los arts. 9.1 y 49.II de la CPE; toda vez que, no se realizó procedimiento de desafuero sindical previo al proceso interno, y por la actitud pasiva del demandado al no dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, privó al accionante de su fuente de trabajo y por ende de su subsistencia que asegure el buen vivir para si y de su familia; 5) Si bien la SCP 0591/2012 de 20 de julio, declaró inconstitucional el término “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, que señala que el cumplimiento de la conminatoria, es obligatoria a partir de su notificación “únicamente” podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, por lo que se abrió la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación, sea también impugnada en esa vía; sin embargo de lo expuesto, se deduce que ese accionar ya sea en la vía administrativa o judicial no implica que el empleador incumpla la conminatoria; y, 6) En cuanto al plazo improrrogable y nulidad de la conminatoria que alega la Empresa demandada, la acción de amparo constitucional no es una instancia de revisión de actos desarrollados ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por otro lado la referida Empresa no ha demostrado con prueba que las actuaciones administrativas estén viciadas de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- es necesario aclarar sobre este razonamiento fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional
- III.2. Estabilidad reforzada de los actuales y ex representantes sindicales
- el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR