0677/2018-S1 de 30 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0677/2018-S1 de 30 de octubre

Fecha: 30-Oct-2018

a)

En ese merito, corresponde verificar si en el caso se cumplen con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente, a objeto de proceder a la conversión de una acción de defensa por otra, como en el caso concreto de acción popular a una acción de amparo constitucional, considerando el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda; b) Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción de amparo constitucional, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos individuales u homogéneos de un grupo de personas; c) No se modifiquen el petitorio, ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial; d) Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada; es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase; y, e) Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos individuales u homogéneos de un grupo de personas; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, los cuales se cumplen en caso de autos, puesto que, se advierte el error en la vía procesal elegida por parte de los accionantes, siendo que se pretende la tutela de derechos homogéneos de un grupo de personas reclamados por medio de una acción popular cuando corresponde reclamar su vulneración a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que la presente acción de tutela cumple con los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional, porque en el caso se denunció la vulneración de derechos homogéneos de un grupo de personas, no tutelables por la acción popular; con la reconversión no se modifica el petitorio ni los derechos sustentados en la demanda; se preserva el derecho a la defensa de la parte demandada, porque estos intervinieron en la audiencia contraponiéndose a la denuncia de derechos invocados por la parte accionante; y, finalmente concurre el riesgo irreparable de que los derechos individuales y homogéneos de los accionantes – debido proceso, defensa, presunción de inocencia, educación, salud, vivienda entre otros, en especial de niños y personas de la tercera edad que forman parte del grupo de comunarios que fueron expulsados de la comunidad de Irimo- no sea debidamente tutelado por la acción popular, de no efectuarse la conversión a la acción de amparo constitucional, por cuanto como señalo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, la acción popular no protege derechos individuales u homogéneos de un grupo de personas.