CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0677/2018-S1 de 30 de octubre, que resolvió: CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela respecto a los accionantes que no fueron incluidos dentro de la Resolución de expulsión de 27 de abril de 2017, disponiéndose únicamente la restitución de los mismos y de sus familias al seno de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, en ejercicio pleno de los derechos a la vivienda, a la salubridad pública, al acceso al agua, al espacio, al patrimonio, a la propiedad privada, a la seguridad, al trabajo y a la educación de los menores de edad, con la aclaración realizada respecto a su afectación derivada de las actuaciones producidas contra los impetrantes de tutela como miembros de una comunidad indígena; 2º DENEGAR la tutela en relación a Cosmer Pala Capiona, Edgar Pala Capiona y Joel Gregorio Mayana, quienes ostentan una determinación de expulsión emitida por la Comunidad la cual, al no haber sido objeto de la presente acción tutelar, se mantiene vigente; asimismo, respecto a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, como a lo relativo al establecimiento de daños y perjuicios, conforme al entendimiento referido; y, 3°Exhortar a la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, a garantizar el ejercicio pleno y pacífico de los derechos de todos sus miembros, sin ningún tipo de discriminación y bajo los principios de complementariedad, solidaridad y armonía, así como el respeto y tolerancia que debe imperar en todo Estado de Derecho.
Expuesta la problemática, la SCP 0677/2018-S1 de 30 de octubre, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela respecto a los accionantes que no fueron incluidos dentro de la Resolución de expulsión de 27 de abril de 2017, disponiéndose únicamente la restitución de los mismos y de sus familias al seno de la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, en ejercicio pleno de los derechos a la vivienda, a la salubridad pública, al acceso al agua, al espacio, al patrimonio, a la propiedad privada, a la seguridad, al trabajo y a la educación de los menores de edad, con la aclaración realizada respecto a su afectación derivada de las actuaciones producidas contra los impetrantes de tutela como miembros de una comunidad indígena; 2º DENEGAR la tutela en relación a Cosmer Pala Capiona, Edgar Pala Capiona y Joel Gregorio Mayana, quienes ostentan una determinación de expulsión emitida por la Comunidad la cual, al no haber sido objeto de la presente acción tutelar, se mantiene vigente; asimismo, respecto a los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, como a lo relativo al establecimiento de daños y perjuicios, conforme al entendimiento referido; y, 3° Exhortar a la comunidad de Irimo del departamento de La Paz, a garantizar el ejercicio pleno y pacífico de los derechos de todos sus miembros, sin ningún tipo de discriminación y bajo los principios de complementariedad, solidaridad y armonía, así como el respeto y tolerancia que debe imperar en todo Estado de Derecho.
Al respeto la suscrita Magistrada no comparte con la concesión de tutela por vía de acción popular, considerando que se advierte error en la vía procesal elegida por los accionantes, siendo que lo que pretenden es la tutela de derechos o intereses individuales homogéneos de un grupo de personas que accidentalmente se se encuentran en una misma situación, mismos que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, no son tutelables a través de la acción popular, sino por la acción de amparo constitucional que se constituye la vía idónea en el presente caso; en ese merito se considera que en el caso se debió proceder a la conversión de acciones, de la popular a la acción de amparo constitucional y a través de esta última acción ingresar analizar todos los actos lesivos denunciados como la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, la existencia de medidas de hecho asumidas y reconocidas por la parte demandada que ocasionaron lesión a los derechos a la vivienda, a la educación, a la salubridad pública, servicios básicos y al agua todos relacionados con el derecho a la vida; y en esa medida debió disponerse la restitución de los ahora impetrantes de tutela al seno de la comunidad, debiendo quedar sin efecto legal las resoluciones y/o actas de expulsión emitidas por la parte demandada.
Del cotejo de antecedentes documentales adjuntos, se tiene que, el 16 de octubre de 1995 la Comunidad Irimo obtuvo su Personalidad Jurídica por la entonces Prefectura del departamento de La Paz (ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz), así como su Título Ejecutorial y Certificación de Dotación Colectiva de la propiedad comunitaria de 24 de julio y 25 de noviembre ambos de 1997, respectivamente emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), procediéndose a su registro en Derechos Reales (DD.RR.), tal como la acredita la Tarjeta de Propiedad de 13 de febrero de 1998, extendido por el Juez Registrador de DD.RR. a favor de la señalada comunidad.
De igual forma se tienen actas de demanda y de compromiso de diferentes fechas suscritos entre los ahora demandados en su calidad de representantes de la CIPLA, en las que se señalan que los peticionantes de tutela en su calidad de comunarios de Irimo hubiesen cometido supuestos actos contrarios a la moral y otros, acta de posesión de los miembros del Directorio de la CIPLA de 22 de julio de 2012; y, hojas de control de asistencia de afiliados.
Asimismo, por acta de decisión de 22 de junio de 2017, la Organización de Mujeres Indígenas Lecas de Apolo Irimo del departamento de La Paz, afiliado a la CIPLA, determinó el desalojo de los accionantes por traidores, empezando por sus sembradíos, quitándoles la calidad de comunarios, en el entendido que los peticionantes de tutela hubiesen entablado una demanda en contra de dicha Organización en perjuicio de la comunidad y de la educación, consiguiendo sólo el rechazo de todas las autoridades por sus mentiras.
La parte accionante adjunta a la presente acción tutelar, muestrario fotográfico con el objeto de acreditar el daño ocasionado por los demandados a sus plantaciones de fruta, el bloqueo con árboles de los caminos de acceso a sus viviendas, así como de la notificación de desalojo de 22 de junio de 2017, practicada a Edgar Pala Capiona para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, desaloje la indicada comunidad, como del allanamiento de la vivienda de Rubén Pala Chuiri y de la agresión física sufrida por el citado comunario y por último del ambiente -depósito- ubicado en la Iglesia de Apolo del departamento de La Paz, donde se encuentran alojados los accionantes conjuntamente sus familias, como un CD de audio de la alocuciones referentes a su expulsión de la comunidad por la parte demandada el 27 de igual mes y año y una transcripción de las declaraciones contenidas en dicho CD de audio como del acta de expulsión en la señalada fecha.
A través de Pronunciamiento 001/2017 de 25 de junio, emitido por la Asamblea de emergencia realizada por los miembros de la Comunidad Originaria Irimo Santos Pariamo, dependiente a la Central Agraria Aten afiliada a la FSUTC-Tupac Katari y Bartolina Sisa, del municipio de Apolo de la provincia Franz Tamayo del departamento señalado, se denunció que los ahora demandados, en su calidad de miembros de la comunidad indígena Irimo, procedieron al desalojo definitivo de los impetrantes de tutela de sus viviendas; asimismo, se solicitó que las autoridades municipales, departamentales y nacionales tomen conocimiento y asuman las acciones correspondientes en contra de sus agresores por la vulneración de sus derechos a la vivienda y a su libre determinación.
En ese contexto, cursan informes psicológicos familiares elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Apolo de 24 y 25 de julio de 2017, respectivamente de las familias y niños de los ahora accionantes, en los que se concluye que se encuentran en una situación extrema, con una evidente inestabilidad emocional, hallándose cobijados en una pequeña habitación en la iglesia de la localidad citada, totalmente hacinados y en un entorno económico deplorable; asimismo, se adjunta memorial de 26 de julio de 2017 presentado por la señalada DNA ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del referido municipio y departamento, denunciando las amenazas de las que fueron objeto los ahora accionantes por parte de los miembros de la CIPLA, producto de lo cual, tuvieron que abandonar sus viviendas no pudiendo llevar sus efectos personales, menos los alimentos necesarios, vulnerando el derecho a la educación y a la salud de sus hijos, solicitando se asuman las acciones legales que correspondan en contra de los ahora demandados, mereciendo Auto de 27 de idéntico mes y año, emitido por la referida autoridad judicial en la que instruye al Ministerio Público en resguardo de los derechos reconocidos a favor de los accionantes inicie las investigaciones correspondientes, a efecto de constatar la expulsión de 22 niños pertenecientes a 7 familias de la comunidad de Irimo por parte de la CIPLA; y, por último, se añade informe de 2 de mayo de 2017, elaborado por el Oficial de Diligencias del despacho judicial referido, que expresa que no pudo notificar a los demandados con la acción de amparo constitucional seguida en su contra, siendo víctima de amenazas de agresión e impidiéndole el acceso a la comunidad aludida.
Asimismo, se tiene el informe de 11 de noviembre de 2017, por la que las Federaciones Sindical Única de Trabajadores Campesinos Túpac Katari y de Mujeres Trabajadoras Campesinas Originarias Bartolina Sisa, ambas de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, que remitieron ante la Fiscalía General, denuncia sobre la violación de derechos humanos por parte de un grupo de personas pertenecientes a la comunidad Irimo, de la cual son originarios los hoy peticionantes de tutela, evidenciándose la existencia de agresiones físicas, verbales por medio de chicotes, allanamiento de domicilios, destrucción de las carpas e instrumentos musicales, esto en gran medida por la diferente orientación religiosa de los ahora impetrantes de tutela, las cuales datan desde tiempo atrás (2014) y que provocaron que los citados sean expulsados de dicha comunidad, sin fuentes de trabajo, ni alimentos, encontrándose sus hijos privados de toda acceso a la educación.
Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- derechos colectivos
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia».
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica».
- Fragmento 12
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales
- resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- Conforme los entendimientos jurisprudenciales referidos, de igual forma debe existir una abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad, tal el caso de los adultos mayores, quienes por su condición indefensa, requieren de atención prioritaria y protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de los medios o recursos de impugnación’”
- II.5. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- acción de
- II.7.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”’
- II.9. La libertad de culto y religión en el ámbito constitucional
- “
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- II.10. Lo resuelto por la SCP 0677/2018-S1 de 30 de octubre
- II.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 40
- derechos e intereses colectivos
- a)
- II.11.2. En relación a las medidas de hecho denunciadas y la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la vivienda, a la educación, a los servicios básicos y al agua
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 45
- Otras consideraciones
- 1º CONCEDER
- Exhortar
