0677/2018-S1 de 30 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0677/2018-S1 de 30 de octubre

Fecha: 30-Oct-2018

De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello

Conforme a la normativa Constitucional, el derecho a la religió y culto, su expresión tanto en público o en privado se halla garantizada, a este respecto, los ahora demandados a tiempo de presentar el informe sobre la sindicación que les fue realizada reconocieron haber lesionado este derecho, pero pretendieron justificar ese exceso bajo la lógica de que la comunidad Irimo tendría una identidad religiosa propia y que por lógica consecuencia, cualquier otra práctica religiosa estuviese prácticamente prohibida; es por ello, que bajo esa errada concepción del ejercicio de la religión determinaron la expulsión de todos los ahora accionantes porque profesaban distinto culto; al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.9. del presente Voto Disidente expreso: “De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello” (SCP 0032/2014-S3 de 14 de octubre), motivo por el cual resulta evidente que los ahora demandados ejercieron las medidas de hechos denunciadas, generadas a partir de un criterio discriminatorio respecto a la práctica religiosa de quienes plantearon la presente acción de tutela, extremo que desde ningún punto de vista es tolerable, ni puede ser obviado por este Tribunal, correspondiendo a este efecto, conceder la tutela impetrada en relación a todos los accionantes, en vista de que la resolución de expulsión adoptada, como se señaló anteriormente, fue emitida en prescindencia de un debido proceso y ejerciendo medidas de hecho.

Ahora bien, en alusión a la vulneración a los derechos al medio ambiente y al patrimonio y la salubridad pública, los hoy accionantes solo efectuaron una alegación genérica y poco precisa de los mismos, sin identificar de qué forma el accionar de los demandados los hubiesen lesionado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.