0677/2018-S1 de 30 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0677/2018-S1 de 30 de octubre

Fecha: 30-Oct-2018

II.11.2. En relación a las medidas de hecho denunciadas y la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la vivienda, a la educación, a los servicios básicos y al agua

Revisado los antecedentes y las Conclusiones que cursan en el presente fallo, se tiene que la parte accionante denuncia que a través de medidas y/o vías de hecho los -hoy demandados- hubiesen afectado de manera directa sus derechos a la provisión de servicios básicos, al agua, a la vivienda, a la educación, a la salud, a la religión, al trabajo, al medio ambiente y a la seguridad, como la de sus hijos y de las personas adultas mayores que les acompañan, medidas de hecho que se consolidaron a través de la expulsión violenta que sufrieron de la comunidad de Irimo a la cual pertenecen.

A este efecto corresponde, según los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico II.6, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos a objeto de activar la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, presupuestos que en el presente caso se dan, puesto que la parte impetrante de tutela comprobó con prueba suficiente e idónea la existencia de tales medidas, tal como lo acredita el Informe de 11 de noviembre de 2017, remitido por las Federaciones Sindical Única de Trabajadores Campesinos Túpac Katari y de Mujeres Trabajadoras Campesinas Originarias Bartolina Sisa, ambas de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz ante la Fiscalía General, quienes denuncian la violación de derechos humanos por parte de un grupo de personas pertenecientes a la comunidad Irimo de la cual son originarios los hoy accionantes, evidenciándose la existencia de agresiones físicas, verbales por medio de chicotes, allanamiento de domicilios, destrucción de carpas e instrumentos musicales, esto en gran medida por diferencias en la orientación religiosa de los ahora impetrantes de tutela, las cuales datan desde tiempo atrás (2014) y que provocaron que los citados sean expulsados de dicha comunidad, y estén sin fuentes de trabajo, alimentos, encontrándose sus hijos privados de todo acceso a la educación y a la salud.

Asimismo, de la ampulosa documental que fue aparejada por los peticionantes de tutela, se tiene una serie de informes elaborados por la DNA de la localidad de Apolo del departamento de La Paz, que permiten constatar que los hoy demandados procedieron al hostigamiento de los accionantes, prohibiéndoles el acceso a los servicios básicos y privándoles de sus viviendas, chacras y plantaciones, hechos de violencia que se ampliaron a los niños y su acceso a la educación, como una denuncia presentada por Sonia Olga Mayana, Beder Avivari Lurice y otro, por la que expresan que los comunarios de Irimo fueron utilizados por sus dirigentes, de los cuales forman parte los ahora demandados, con engaños les hicieron firmar hojas en blanco, con el supuesto de reclamar agua; sin embargo, utilizaron dichas notas para denunciar a sus propios padres, tíos y otros familiares, queriendo involucrar a la comunidad en sus problemas personales. A esto se suma el abundante muestreo fotográfico en el que se aprecia los actos de violencia ejercidos no sólo contra la integridad física de alguno de los accionantes, sino contra sus viviendas, plantaciones, enseres básicos y otros.

De lo que se desprende que las denunciadas medidas de hecho fueron realizadas al amparo de las actas suscritas por los demandados, es decir por tres a cuatro personas como representantes de la CIPLA, que no representan la totalidad de miembros de la comunidad, en las que se señala que los accionantes hubiesen cometido supuestos actos contrarios a la moral, sin identificar cuáles serían esos actos, hechos que por su naturaleza jurídica se enmarcan dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, que conforme los lineamientos citados en el Fundamento Jurídico II. 5, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales y la observancia del debido proceso, apreciándose en el presente caso, que los actos de amedrentamiento, violencia y posterior expulsión -medidas de hecho- no se enmarcaron al debido proceso y los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado, al haberse tomado dichas decisiones y posteriormente ejecutado los actos de expulsión, sin observar las garantías a las que se encuentran obligas a observar las autoridades indígena originaria campesinas

Se reitera que, los actos denunciados derivaron de un indebido procesamiento, porque fue producto más de la presión de unos cuantos, en su calidad de dirigentes, que de un acto sometido a un debido proceso, del cual la jurisdicción indígena originaria campesina no se encuentra exenta a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a normas y procedimientos de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión, que en el presente caso fueron omitidos por los ahora demandados, entendiéndose que toda medida a ser asumida -como la expulsión en el presente caso-, debe devenir de un debido proceso y guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, caso contrario se vulnera el debido proceso, tornando la medida que se impone en una restricción irrazonable, excesiva o inadecuada a los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado.

A esto se suma, que de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos II.7 y II.8, los derechos al agua y a la vivienda, tienen una doble dimensión constitucional, tanto como derechos individuales fundamentales como derechos colectivos comunitarios fundamentalísimos, que están reconocidos en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar el derecho al agua y a la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, sean estos en su concepción individual o colectiva; por lo que, se advierte que los ahora demandados por las referidas medidas de hecho, perturbaron el goce pleno de esos derechos a los ahora accionantes, es más, dichas acciones afectaron de manera directa a sus familias conformadas por niños y adultos mayores, conglomerado social que por su naturaleza de vulnerabilidad merece por parte de toda persona y/o autoridad, su resguardo inmediato ante cualquier eventualidad que pudiese poner en riesgo su bienestar social, tutela que no fue advertida por los ahora demandados.

Por lo expuesto, este Tribunal advierte que los ahora demandados al haber emitido una resolución sin un debido proceso lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello ejercieron las medidas de hecho descritas, lesionando a su vez los derechos a la vivienda, a la educación, servicios básicos y al agua todos relacionados con el derecho a la vida.