II.11.2. En relación a las medidas de hecho denunciadas y la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la vivienda, a la educación, a los servicios básicos y al agua
Revisado los antecedentes y las Conclusiones que cursan en el presente fallo, se tiene que la parte accionante denuncia que a través de medidas y/o vías de hecho los -hoy demandados- hubiesen afectado de manera directa sus derechos a la provisión de servicios básicos, al agua, a la vivienda, a la educación, a la salud, a la religión, al trabajo, al medio ambiente y a la seguridad, como la de sus hijos y de las personas adultas mayores que les acompañan, medidas de hecho que se consolidaron a través de la expulsión violenta que sufrieron de la comunidad de Irimo a la cual pertenecen.
A este efecto corresponde, según los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico II.6, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos a objeto de activar la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, presupuestos que en el presente caso se dan, puesto que la parte impetrante de tutela comprobó con prueba suficiente e idónea la existencia de tales medidas, tal como lo acredita el Informe de 11 de noviembre de 2017, remitido por las Federaciones Sindical Única de Trabajadores Campesinos Túpac Katari y de Mujeres Trabajadoras Campesinas Originarias Bartolina Sisa, ambas de la provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz ante la Fiscalía General, quienes denuncian la violación de derechos humanos por parte de un grupo de personas pertenecientes a la comunidad Irimo de la cual son originarios los hoy accionantes, evidenciándose la existencia de agresiones físicas, verbales por medio de chicotes, allanamiento de domicilios, destrucción de carpas e instrumentos musicales, esto en gran medida por diferencias en la orientación religiosa de los ahora impetrantes de tutela, las cuales datan desde tiempo atrás (2014) y que provocaron que los citados sean expulsados de dicha comunidad, y estén sin fuentes de trabajo, alimentos, encontrándose sus hijos privados de todo acceso a la educación y a la salud.
Asimismo, de la ampulosa documental que fue aparejada por los peticionantes de tutela, se tiene una serie de informes elaborados por la DNA de la localidad de Apolo del departamento de La Paz, que permiten constatar que los hoy demandados procedieron al hostigamiento de los accionantes, prohibiéndoles el acceso a los servicios básicos y privándoles de sus viviendas, chacras y plantaciones, hechos de violencia que se ampliaron a los niños y su acceso a la educación, como una denuncia presentada por Sonia Olga Mayana, Beder Avivari Lurice y otro, por la que expresan que los comunarios de Irimo fueron utilizados por sus dirigentes, de los cuales forman parte los ahora demandados, con engaños les hicieron firmar hojas en blanco, con el supuesto de reclamar agua; sin embargo, utilizaron dichas notas para denunciar a sus propios padres, tíos y otros familiares, queriendo involucrar a la comunidad en sus problemas personales. A esto se suma el abundante muestreo fotográfico en el que se aprecia los actos de violencia ejercidos no sólo contra la integridad física de alguno de los accionantes, sino contra sus viviendas, plantaciones, enseres básicos y otros.
De lo que se desprende que las denunciadas medidas de hecho fueron realizadas al amparo de las actas suscritas por los demandados, es decir por tres a cuatro personas como representantes de la CIPLA, que no representan la totalidad de miembros de la comunidad, en las que se señala que los accionantes hubiesen cometido supuestos actos contrarios a la moral, sin identificar cuáles serían esos actos, hechos que por su naturaleza jurídica se enmarcan dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, que conforme los lineamientos citados en el Fundamento Jurídico II. 5, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales y la observancia del debido proceso, apreciándose en el presente caso, que los actos de amedrentamiento, violencia y posterior expulsión -medidas de hecho- no se enmarcaron al debido proceso y los presupuestos establecidos en la Constitución Política del Estado, al haberse tomado dichas decisiones y posteriormente ejecutado los actos de expulsión, sin observar las garantías a las que se encuentran obligas a observar las autoridades indígena originaria campesinas
Se reitera que, los actos denunciados derivaron de un indebido procesamiento, porque fue producto más de la presión de unos cuantos, en su calidad de dirigentes, que de un acto sometido a un debido proceso, del cual la jurisdicción indígena originaria campesina no se encuentra exenta a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a normas y procedimientos de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión, que en el presente caso fueron omitidos por los ahora demandados, entendiéndose que toda medida a ser asumida -como la expulsión en el presente caso-, debe devenir de un debido proceso y guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, caso contrario se vulnera el debido proceso, tornando la medida que se impone en una restricción irrazonable, excesiva o inadecuada a los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado.
A esto se suma, que de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos II.7 y II.8, los derechos al agua y a la vivienda, tienen una doble dimensión constitucional, tanto como derechos individuales fundamentales como derechos colectivos comunitarios fundamentalísimos, que están reconocidos en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar el derecho al agua y a la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, sean estos en su concepción individual o colectiva; por lo que, se advierte que los ahora demandados por las referidas medidas de hecho, perturbaron el goce pleno de esos derechos a los ahora accionantes, es más, dichas acciones afectaron de manera directa a sus familias conformadas por niños y adultos mayores, conglomerado social que por su naturaleza de vulnerabilidad merece por parte de toda persona y/o autoridad, su resguardo inmediato ante cualquier eventualidad que pudiese poner en riesgo su bienestar social, tutela que no fue advertida por los ahora demandados.
Por lo expuesto, este Tribunal advierte que los ahora demandados al haber emitido una resolución sin un debido proceso lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y como consecuencia de ello ejercieron las medidas de hecho descritas, lesionando a su vez los derechos a la vivienda, a la educación, servicios básicos y al agua todos relacionados con el derecho a la vida.
- Partes:
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’
- factibilidad de ser interpuesta -sin poder expreso- por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad
- garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación
- derechos colectivos
- tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva
- Derechos o intereses difusos
- Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia».
- En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica».
- Fragmento 12
- Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás
- II.2. Jurisprudencia referida a la reconducción de las acciones de defensa
- así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales
- resultan de aplicación vinculante a la reconducción de ésta última a la tramitación de una acción popular
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,
- Conforme los entendimientos jurisprudenciales referidos, de igual forma debe existir una abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales de las personas en condiciones de vulnerabilidad, tal el caso de los adultos mayores, quienes por su condición indefensa, requieren de atención prioritaria y protección inmediata sin necesidad del agotamiento previo de los medios o recursos de impugnación’”
- II.5. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- si bien la jurisdicción indígena originaria campesina, no se encuentra sometida a ninguna jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales;
- De manera particular y en lo referido a la jurisdicción especial, reconocida a las autoridades de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, se debe establecer mínimos que aseguren el respeto a los DD.HH., a la hora de administrar justicia, pues no resulta admisible en ninguna jurisdicción atentar contra los bienes más preciados del ser humano, debiendo asumirse que, si bien todo juzgamiento debe hacerse conforme a ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, también se debe observar ciertos parámetros y límites a tiempo de emitir una decisión;
- Equidad.-
- Proporcionalidad.-
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido, puesto que rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.
- Razonabilidad.-
- acción de
- II.7.
- El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”’
- II.9. La libertad de culto y religión en el ámbito constitucional
- “
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- II.10. Lo resuelto por la SCP 0677/2018-S1 de 30 de octubre
- II.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 40
- derechos e intereses colectivos
- a)
- II.11.2. En relación a las medidas de hecho denunciadas y la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la vivienda, a la educación, a los servicios básicos y al agua
- De esos elementos se tiene que el derecho a la libertad de religión, implica la libertad del ser humano de decidir de manera subjetiva la opción de profesar o no profesar una determinada forma de religión, sin que por esa decisión pueda ser discriminado o censurado; de ahí que, es la facultad de ejercer la forma de religión que se quiera sin ser interferido por ello
- Fragmento 45
- Otras consideraciones
- 1º CONCEDER
- Exhortar
