AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2018-CA
Fecha: 02-Oct-2018
1)
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2018, cursante de fs. 117 a 124, Jorge Eduardo Valdivieso Velasco; respondió a la presente acción de inconstitucionalidad concreta de forma negativa, manifestando que: 1) Los accionantes obvian al art. 73 de la Ley 708 con relación al art. 12 del RPACCA, en el sentido que la Dirección Ejecutiva del Centro es la única instancia facultada para aprobar y fijar aranceles de honorarios y gastos de arbitraje; 2) El arbitraje supone costos, nunca fue ni será gratuito, resultando alarmante que los accionantes invoquen normas relativas a la gratuidad de la justicia; 3) La resolución final de la controversia, no depende ni se relaciona de modo alguno con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 12 al 16 del RPACCA; 4) Los accionantes no justificaron la causalidad que debe existir entre la resolución del litigio arbitral, con las normas que consideran inconstitucionales, citando al respecto la SCP 82/2017 de 27 de noviembre; y 5) Señala también que la normativa impugnada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso ni a la defensa, regulándose únicamente cuestiones administrativas vinculadas a los gastos que naturalmente genera el arbitraje; además que en el Acta de Instalación de Tribunal de 17 de julio de 2018, las partes reconocieron en el punto 17 que los honorarios están establecidos según la tabla de aranceles del Centro y deberán ser pagados como establece la norma; por lo que solicitan al Tribunal Arbitral rechazar y declarar improcedente la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Inviabilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta contra decisiones judiciales
- Fragmento 13
- II.5. Análisis del caso concreto
- i
- ii)
- Fragmento 17
- RATIFICAR