AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2018-CA

Fecha: 02-Oct-2018

ii)

ii) Que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise las normas impugnadas, puesto que son arbitrarias e inoportunas originando cobros excesivos de imposible cumplimiento ya que se sujetan a la cuantía de la pretensión de las partes y no así a la cuantía del proceso; iii) Las normas impugnadas establecen odiosas diferencias entre los justiciables, impidiéndoles el acceso a la justicia, aspecto contrario a la igualdad de justicia efectiva.

Los accionantes mencionan cuestiones fácticas controvertidas como ser que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la norma interna para establecer el monto de honorarios, así como de la multa del 100%, además  que se diferencie entre cuantía del proceso y de la pretensión, y aspectos propios del proceso arbitral, mencionando presuntas violaciones que el Tribunal Arbitral habría cometido, cuestiones de hecho ligadas a la interpretación de legalidad que por la naturaleza de la acción, no pueden ser resueltas mediante una acción constitucional de control normativo.

Los accionantes también argumentan que los preceptos impugnados (arts. 12 al 16 del RPACCA) dan lugar a que las pretensiones económicas del demandante dentro el proceso arbitral, se constituyan en la base para la fijación de los honorarios y gastos del proceso arbitral, otorgando facultades discrecionales no regladas; sin embargo, aquel argumento se constituye en un desacuerdo sobre la forma en que deben ser regulados los honorarios y gastos que representa el proceso arbitral, mas no constituye un argumento válido para sustentar una demanda de inconstitucionalidad, pues no existe una confrontación de los arts. 12 al 16 del RPACCA con los preceptos constitucionales supuestamente contradictorios; tampoco se muestra cómo aquellos artículos son contradictorios a la Norma Fundamental ni de qué manera vulneran los principios y valores establecidos en ella, y por tanto no existe cargo de inconstitucionalidad alguno que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

Con referencia al tercer argumento respecto a que las normas impugnadas establecen odiosas diferencias entre los justiciables, impidiéndoles el acceso a la justicia, se debe mencionar al igual que se lo hizo precedentemente, que dichos argumentos no son propios de una demanda de control normativo, ya que no se establece de qué forma o manera se vulnera la Constitución Política del Estado; es decir, en el caso concreto, no resulta suficiente señalar que las normas impugnadas establecen odiosas diferencias entre los justiciables, sin explicar de qué forma se vulnera con ello a la Constitución Política del Estado.

Por último se debe mencionar que los demandantes buscan se declare  inconstitucional el “Punto Cuarto de la parte resolutiva del Auto 1, Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018; Oficio 2072CCA 113/2018 de 7 de septiembre de 2018, suscrito por la Secretaría del Tribunal Arbitral 324; Resolución 87 de la Dirección Ejecutiva – CCAC Proceso Arbitral 324 de 7 de septiembre de 2018”; sin embargo, lo demandado no se encuentra dentro  de la naturaleza y alcance de una demanda de control de constitucionalidad que según el mandato establecido por el art. 72 del Código Procesal Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales, entiéndase también actos de jurisdicción emitidos por los Tribunales Arbitrales. Al respecto, el AC 0018/2015-CA de 7 de enero, citado por el AC 0169/2018 de 28 de mayo, señaló que: ”Dentro de la profusa y uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció la inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- contra decisiones judiciales en cualquier proceso y materia, ello en atención a la naturaleza de este recurso de control de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sobre las acciones de inconstitucionalidad refiere que: “… son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

En consecuencia, corresponde concluir, que en la acción de inconstitucionalidad presentada, no se realiza el contraste entre el precepto constitucional que se considera está siendo contrariado con la norma legal impugnada, por lo que la pretensión formulada se encuentra fuera del alcance del control de constitucionalidad, pues no se explica en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, no se  identificó si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, tampoco se precisa en qué medida ellas son incompatibles con la Ley Fundamental y los valores y principios que proclama.

Por lo precedentemente mencionado, se concluye que los razonamientos jurídicos expuestos por los accionantes, no generan duda razonable alguna que permita mostrar las contradicciones acusadas al texto de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, limitándose a la cita textual de artículos legales, a un simple desacuerdo con la previsiones legales  contenidas en el RPACCA, lo que, deviene en el incumplimiento de lo establecido en los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del CPCo que exige que toda acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación jurídico constitucional, lo que en este caso no ocurre, omisión que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta.