AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2018-CA

Fecha: 02-Oct-2018

a)

Debido a esta circunstancia, señala que la cuantía de honorarios y gastos del arbitraje es inconstitucional ya que: a) Los arts. 12, 13, 14, 15 y 16 del RPACCA dan lugar a que la cuantía mayor expresada por el demandante en el proceso arbitral se realice sin sustento válido respecto al litigio, puesto que el monto es producto de elucubraciones fantasiosas y de hechos espectaticios; b) Las pretensiones del demandante, respecto al negocio plantean una excesiva onerosidad, tomando en cuenta el monto de la inversión y réditos alcanzados; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, revise las normas impugnadas, puesto que son arbitrarias e inoportunas originando cobros excesivos de imposible cumplimiento, debido a ello, solicita se revisen esos montos a manera de reducirlos considerablemente, encontrando otros parámetros reales al caso; d) Se revise la norma interna, respecto a la fijación y parámetros para establecer el monto de honorarios, así como de la multa del 100%; e) Se debe diferenciar entre cuantía del proceso y la pretensión, puesto que la pretensión es lo que la parte pretende conseguir, mientras que la cuantía del proceso es el monto fijado en el contrato $us1.346.463, 00 (Un millón trescientos cuarenta y seis mil, cuatrocientos sesenta y tres 00/100 dólares estadounidenses); f) Las facultades que otorgan las normas impugnadas, regulando el monto de los honorarios y gastos del arbitraje, aplicando la cuantía mayor presentada por las partes arbitrales y sus sanciones en caso de incumplimiento constituyen facultades discrecionales no regladas sin presupuestos ni requisitos que provocan una injusticia notoria, y por tal, la cuantía debe ser subsanada; g) Las normas impugnadas no indican concretamente las reglas que deben aplicarse, sino que brinda a la autoridad amplia libertad para tomar decisiones, sin dejarse llevar por la subjetividad del asunto, debiendo procurarse imparcialidad del asunto; h) Las normas impugnadas establecen odiosas diferencias entre los justiciables, impidiéndoles el acceso a la justicia, aspecto contrario a la igualdad de justicia efectiva.

Debido a ello, los accionantes señalan que las normas impugnadas vulneran el debido proceso, y el derecho a la defensa, la gratuidad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.III de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; haciendo énfasis también a las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 04810/2000-R que hacen alusión al debido proceso. También ponen en conocimiento; haber planteado excepción de incompetencia, y falta de legitimación activa, para pedir la resolución del contrato por parte del contratante; expresando su pretensión de no someter sus diferencias, es decir las emergentes de su contrato de  inversiones a un proceso  arbitral, ya que el Tribunal que conoce de la cuestión actúa sin competencia y que el caso debe ventilarse en la justicia ordinaria.