SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2018-S3

Fecha: 22-Oct-2018

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 224 a 228, manifestó que: 1) Leonor Meneses Molina, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo LMM/747/16, “…a favor de Los autores…” (sic), respecto al delito de apropiación indebida de fondos financieros, misma, que fue complementada por Resolución de Rechazo OAMC/2017 “…a favor de Los autores…” (sic) por el ilícito de falsificación de moneda, esta última, en cumplimiento de la Disposición Segunda del Instructivo RJGP/DGFSE 078/2013 de 18 de noviembre, que establece: ‘Concluida la investigación preliminar, y recibidas las actuaciones policiales conforme al artículo 300 del CPP, los fiscales deberán pronunciarse sobre todas las personas investigadas y que sean parte de la denuncia, querella, informe policial o cualquier forma de noticia criminis por la que se haya dispuesto el inicio de investigación preliminar, así como sobre todos los hechos y delitos por los cuales se haya dado el respectivo aviso de inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional…’” (sic), en este marco, se pronunció también sobre la última Resolución, considerando que lo principal arrastra lo accesorio; 2) La pretensión no alcanza al ámbito de protección de la acción de libertad, siendo que esta acción de defensa no protege pronunciamientos ultra petita, debiendo previamente acudir a la autoridad jurisdiccional y agotada las instancias pertinentes, recién accionar vía amparo constitucional, como lo señala la jurisprudencia constitucional -SC 0021/2011-R de 7 de febrero-; 3) No existe la vinculación directa de los actos denunciados con el derecho a la libertad y el estado de indefensión absoluta, como exige la SCP 0857/2012-R de 20 de agosto, existe una imputación formal, y la audiencia cautelar se encuentra pendiente, donde el imputado podrá ejercer tanto la defensa material, como la técnica; 4) El accionante no agotó todos los recursos que la norma procesal le otorga para hacer valer sus derechos; y, 5) No se indicó en el petitorio cuál el efecto que el prenombrado busca con la presente acción tutelar, tampoco se establece la relación de causalidad entre la conducta de su autoridad, con respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela, por lo que pidió se deniegue la tutela.

Retomando el caso concreto, debemos indicar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no todas las formas en que se denuncia indebido procesamiento, pueden ser analizadas vía acción de libertad, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este sentido, para que la jurisdicción constitucional pueda corregir el supuesto indebido procesamiento, deben concurrir dos presupuestos de manera simultánea, sin los cuales no es posible su análisis por esta vía, los mismos consisten en que: 1) El acto lesivo, entendido como los actuados ilegales o las omisiones indebidas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, se puede advertir que tanto la Resolución      FDLP/EJBS/R-1387/2017 -jerárquica-, como la recepción de la declaración informativa del procesado y la Resolución de Imputación Formal          FIS-CORP-24/2018, emitida por la Fiscal de Materia codemandada, no se constituyen en los actos que se encuentren vinculados directamente al derecho a la libertad física del demandante, en razón a que el ejercicio de este derecho, no depende de los actuados denunciados de lesivos ni de su resolución; es decir, el supuesto pronunciamiento ultra petita por la autoridad jerárquica del Ministerio Público en alzada, ni la recepción de la declaración informativa y el requerimiento de imputación formal, no son los actos procesales que operan directamente como la causante de alguna supresión o restricción del derecho a la libertad física del procesado, máxime, cuando de los datos del expediente se infiere que el accionante se encuentra en libertad; por lo que, no concurre el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia vigente.

Respecto al segundo presupuesto, de acuerdo a los datos procesales adjuntos al expediente, se tiene que por memorial de apersonamiento presentado ante el Ministerio Público el 9 de abril de 2018 (fs. 184 y vta.), el accionante se puso a derecho y señaló domicilio procesal, consecuentemente se puede advertir, que el prenombrado tiene conocimiento del proceso en su contra; asimismo, se advierte que los medios de defensa intraprocesales que establecen la norma Adjetiva Penal, se mantienen expeditos, por lo que mal podría entenderse que el peticionante de tutela, se encuentre en estado absoluto de indefensión.