SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S3

Fecha: 26-Oct-2018

i)

Establecidos con precisión los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela cuestionó la Resolución de Segunda Instancia pronunciada por las autoridades demandadas, denunciando entre otros aspectos, la falta de congruencia en la misma; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde señalar que en principio, efectuó una relación de los antecedentes cursantes en el expediente, el hecho fáctico motivo del proceso y la identificación de las normas sustantivas consideradas como vulneradas por el Tribunal de instancia; asimismo, los elementos objetivos y subjetivos que configuran el acoso sexual, ya que es un acto que origina desorden y atenta contra el normal funcionamiento de la Universidad; finalmente, expresaron el siguiente fundamento para sustentar la determinación adoptada en el merituado fallo: i) Respecto a las conversaciones por “whatsApp” presentadas, las preguntas formuladas sobre si tiene esposo, chico o pareja, si una persona está o no casada, si vive sola o acompañada, si tiene hijos, cuál es su edad y pedir un encuentro, no encuadra con los requisitos y/o elementos objetivos que exige una acción de acoso sexual; conclusión corroborada con las respuestas de la propia denunciante; ii) Acogiendo la doctrina normalmente aceptada sobre el acoso sexual, lo que se sanciona son acciones (elemento objetivo) y no intencionalidades, y estas acciones deben estar comprendidas por la conciencia y voluntad del que actúa (elemento subjetivo); de ahí que el derecho administrativo sancionador, admite los mismos principios del derecho penal; iii) De los extractos de llamadas telefónicas, se desprende que no existe una sola llamada que el accionante haya realizado a la denunciante; por tanto, estas documentales constituyen también prueba que no concurren los elementos objetivos y subjetivos propios de una conducta de acoso sexual; iv) Llegaron a dos conclusiones: a) La conducta del denunciado no constituye acoso sexual, desde el punto de vista de los elementos objetivos y subjetivos constitutivos que lo configuran; y, b) No concurrió ningún acto que haya originado desorden o atentado contra el normal funcionamiento de la Universidad; v) De la valoración conjunta y armónica de la prueba producida durante el proceso, el Tribunal de Alzada constató que son procedentes los agravios invocados en el recurso de apelación, en cuanto a que no hubo una correcta valoración del contenido de las pruebas documentales y testificales, para que a partir de este análisis pueda el Tribunal de instancia constatar la infracción a las normas contenidas en los numerales 5 y 7 del art. 4 del Reglamento de Procesos Universitarios; vi) Percibieron que el denunciado tenía la intención de conseguir un encuentro sexual, por ello, al no ser un caso consumado es necesario modular la proporcionalidad de la penalidad que impuso el Tribunal de instancia, aplicando la sanción de tres meses de suspensión de sus labores de docente que viene desempeñando en la UMRPSFXCH; y, vii) Los tribunales disciplinarios de la Universidad en otros casos, emitieron severas sanciones porque se constató actos de acoso sexual consumados; empero, la problemática que nos ocupa y sus antecedentes, informan que este caso no se asemeja a los señalados, de ahí la modulación de la sanción.