SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia formulada por Mary Esther Revollo García por acoso sexual y violencia psicológica en su contra, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la citada Universidad, le inició un proceso disciplinario a través del Auto de Admisión de Denuncia y Apertura de Proceso Universitario de 4 de abril de 2016, considerando que los hechos denunciados se adecuarían a las faltas contenidas en el art. 4.5 y 7 del Reglamento de Procesos Universitarios; en virtud a ello, el 18 del referido mes y año, respondió a la citada denuncia, presentando pruebas que desvirtuaban las afirmaciones contenidas en la misma; hechos que luego fueron modificados por la denunciante, mediante escrito de 22 de junio del indicado año.
Posteriormente, el aludido Tribunal, dictó la Sentencia 01/2017 de 29 de mayo, declarando probada la denuncia sobre la base de criterios ambiguos, genéricos y restrictivos a los derechos, sin realizar una fundamentación y motivación congruente de las pruebas de cargo, sancionándole con cuatro meses de suspensión de sus labores de docente de la Carrera de Derecho; motivo por el cual, el 5 de junio de igual año, interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto el Tribunal de alzada, el 15 de diciembre del mismo año, emitió la Resolución de Segunda Instancia, la misma que acogió la procedencia de todos los motivos de su recurso, por los graves errores en que incurrió el Tribunal inferior, concluyendo que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del acoso sexual, menos algún acto que haya originado desorden o atentado contra el normal funcionamiento de la Universidad; pese a ello, de manera arbitraria e ilegal, sin justificación alguna, confirmaron en parte la Sentencia 01/2017, rebajando la sanción a tres meses de suspensión; situación que no guarda armonía con las conclusiones del fallo.
Los miembros del Tribunal de alzada en su Resolución, llegaron a la convicción razonable que no cometió las dos faltas que le atribuyeron; sin embargo, de manera incomprensible confirmaron en parte la merituada Sentencia, pese a establecer que son procedentes los agravios invocados en el recurso de apelación, en cuanto a que no hubo una correcta valoración de las pruebas documentales y testificales, extremo que no armoniza con la “motiva del fallo” (sic), lesionando la regla de la congruencia y coherencia que debe contener una decisión de esa naturaleza, por lo que correspondía declarar improbada la denuncia; empero, ejerciendo abuso de poder, se extralimitaron en las facultades que tienen como máximo tribunal administrativo sancionador, vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes
- congruencia interna
- vale decir que, modularon o modificaron la sanción, tomando en cuenta la intencionalidad del accionante
- 2°