SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S1

Fecha: 01-Oct-2018

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda y ampliándola expresó que: 1) Es evidente que el art. 3 del DS 1302 fue modificado, pero no en relación al parágrafo III, sino el parágrafo I, consecuentemente la norma de la cual se pide su cumplimiento se encuentra vigente; 2) A tiempo de solicitar la restitución a su cargo adjuntó fotocopia legalizada de la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, la Dirección Distrital de La Paz exige que se los notifique con la misma, situación que no acontecerá, en el entendido de que ellos no son parte del proceso y por lo mismo no pueden acreditar ser denunciantes, víctima o querellante; 3) El proceso disciplinario concluyó con una absolución que se encuentra ejecutoriada a la fecha; empero, la detención preventiva dispuesta contra el ahora accionante, no podría ser considerada como ausencia o abandono injustificado de su fuente laboral; toda vez que, la autoridad ahora demandada tenía pleno conocimiento por las notas que se enviaron; 4) Las respuestas que emitió la Dirección Distrital de La Paz, resultan impertinentes en relación a la pretensión de esta acción de cumplimiento, pues tiene el afán de soslayar o justificar ese deber omitido, es así que nuevamente el 2 y 6 de marzo de 2018, el accionante solicitó la restitución a su cargo, a lo que la autoridad demandada respondió a través del cite de 15 de igual mes y año, que se encuentra inhibida temporalmente de emitir pronunciamiento, ya que se encontraría pendiente de resolución el recurso de revocatoria o apelación formulado por Daysi Carolina Palacios Quisbert, sin tomar en cuenta que esa resolución fue emitida un día antes, es decir, el 14 del referido mes y año; 5) En respuesta al memorial de 11 de mayo del mismo año, señalaron que el proceso disciplinario habría concluido a su favor, pero hacen referencia a varias normas del Reglamento de Sanciones referidas al “rotulo observado” (sic), sin explicar fundamentadamente cuál es el impedimento concreto, por el que no se cumple la norma que dispuso que con el sobreseimiento debe ser restituido a sus funciones; 6) En el informe que emitió la autoridad ahora demandada de 19 de abril de 2018, refiere que se remitió antecedentes a Delia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación, para que evalúe y considere la procedencia de la asignación de un nuevo ítem, debido a que el que le corresponde al accionante estaría en custodia, aspecto que desnaturaliza lo dispuesto por la norma objeto de la presente acción tutelar; toda vez que, no se le debe asignar nuevo ítem, sino más bien restituirlo al que tenía antes de su suspensión; 7) Se considere que tiene setenta y dos años de edad, perteneciendo a uno de los grupos denominados vulnerables y debiendo ser su atención prioritaria; empero, a la fecha no goza de salario alguno y al no contar con sus boletas de sueldo, ni su familia ni él pueden ser atendidos en la Caja Nacional de Salud (CNS); 8) La autoridad demandada al no pronunciarse ante todas las notas de solicitudes emitidas, demuestra su renuencia, en el entendido de que no se puede aplicar solo la norma que les conviene; es decir, la que dispone la suspensión del accionante y no cumplir la que dispone que ante un sobreseimiento se lo debe restituir; 9) La resolución de sobreseimiento fue emitida el 27 de noviembre de 2017, e impugnada por Daysi Carolina Palacios Quisbert, a cuyo efecto la autoridad fiscal tenía un plazo de cinco días para pronunciarse; sin embargo, ya pasaron siete meses, dilación que no puede ser atribuida al ahora accionante; 10) En relación a la medida sustitutiva de arresto domiciliario, se encuentra en trámite para ser revocado; empero, este aspecto no es impedimento para el cumplimiento de la norma por la cual se activó esta acción tutelar; y, 11) El Director Distrital de Educación es la autoridad competente para cumplir el mandato dispuesto en el art. 3.III del DS 1302, en el entendido que, dentro de las atribuciones conferidas a esta autoridad conforme dispone el art. 14 inc. 1) del DS “813”, se encuentran las designaciones; asimismo, por el informe emitido por esa instancia se tiene que si está facultado para cumplir los parágrafos I y II del art. 3 del DS 1302, corresponde también que apliquen el parágrafo III, norma de la cual se pide su cumplimiento en la presente acción de defensa.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante por memorial presentado el 3 de julio de 2018 (fs. 201 a 201 vta.), solicitó se aclare: 1) Por qué la Resolución emitida se pronunció de manera ultra petita, por cuanto la solicitud de ejecutoria de la Resolución de sobreseimiento no es un requisito exigido por la norma objeto de la presente acción tutelar, ni fue fundamento de la parte demandante para solicitar su improcedencia; 2) Cuál es el fundamento fáctico y legal para aplicar el art. 39 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a los efectos de la cosa juzgada penal en un proceso civil; 3) La razón de que la presente acción de cumplimiento no guarda relación con los derechos al trabajo y a la salud, cuando estos se encuentran estrechamente vinculados a la omisión del deber incumplido; 4) Por qué refiere que la autoridad demandada no incumplió la norma, cuando en audiencia se estableció que era obligación del Director Distrital de Educación La Paz-1 restituir en sus funciones al accionante; 5) Cuál es la interpretación dada al art. 3.III del DS 1302, para declarar su improcedencia; y, 6) Cuál es el valor probatorio asignado a cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y adjuntados a la presente acción de cumplimiento, tomando en cuenta que a la fecha no existe una respuesta expresa a la solicitud de restitución a las funciones del ahora accionante.

Por Resolución 09/2018 de 4 de julio de 2018 cursante a fs. 203 y vta., la Jueza de garantías declaró no ha lugar a la petición del accionante, manifestando que la aclaración y complementación de una resolución debe ser para subsanar errores de forma y no de fondo como se pretende, más aún cuando la resolución emitida, cumple en el fondo y en la forma con todas las previsiones de fundamentación fáctica y legal.