SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 194 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a los derechos a la salud y al trabajo invocados por el hoy accionante, por la naturaleza de la acción de cumplimiento, estos no pueden ser objeto directo de protección; toda vez que, deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional; b) En el presente caso, del tenor de la norma incumplida, se advierte que la misma, pretende restituir el derecho de quien, en mérito a una injusticia o acusación falsa, fue destituido del cargo de director, docente o funcionario administrativo, siempre que exista certeza, respecto a su situación jurídica; es decir, que mientras la Resolución que determinó el sobreseimiento del ahora accionante no adquiera calidad de cosa juzgada, la autoridad demandada, conforme refirió en su informe, no puede viabilizar el trámite o solicitud del mismo; y, c) Si bien es evidente, la retardación y la omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades, dentro de los plazos establecidos por ley, toda vez, que habría vencido superabundantemente el plazo de cinco días que tenía el Ministerio Público para emitir pronunciamiento en relación a la impugnación del sobreseimiento, no es menos cierto que, el hoy accionante puede realizar las acciones necesarias en el tiempo oportuno para lograr la restitución de sus derechos fundamentales, cuando se hayan cumplido los pasos procesales previstos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 17
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 23