SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido a instancias de Daysi Carolina Palacios Quisbert, en representación de su hija menor de edad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 27 de noviembre de 2017, se emitió Resolución de sobreseimiento 225/2017 a su favor; así también, por Auto Final de Proceso Disciplinario -Resolución 084/2017 de 8 de diciembre- se lo absolvió por no evidenciarse la infracción del art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; Resolución contra la cual, la denunciante, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018 de 14 de marzo, que rechazó el recurso formulado y confirmó la Resolución de primera instancia, siendo ejecutoriada por decreto de 11 de abril de 2018.
En virtud a que ambas Resoluciones (penal y disciplinaria) le fueron favorables, a través de memoriales de 8 y 14 de febrero; 2, 6 y 19 de marzo; y, 11 y 26 de abril, todos de 2018, solicitó al Director Distrital de Educación de La Paz-1
-ahora demandado-, se lo restituya en sus funciones de Director de la Unidad Educativa “Mercedes Fiengo de Ayala”, con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3.III del Decreto Supremo (DS) 1302 de 1 de agosto de 2012, que determina: “En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados” (sic); sin embargo, a la fecha el hoy demandado se rehúsa a cumplir dicha determinación legal, pese a que la norma es clara y no requiere mayores interpretaciones, estando obligado en su condición de servidor público a cumplir de manera inmediata el deber omitido, limitándose a emitir informes y notas sin pronunciarse en el fondo de manera concreta y con certeza respecto a lo solicitado.
Es así que, a los memoriales presentados el 8 y 14 de febrero de 2018, de solicitud de restitución a sus funciones con la reposición del total de sus haberes devengados, Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1 -autoridad ahora demandada- emitió nota D.D.E.LP-1 047/2018 de 19 del mismo mes y año, adjuntando el informe D.D.E.LP-1 0123/2018 de la citada fecha, dirigido al Director Departamental de Educación de La Paz, y que fue notificado recién el 20 de ese mes y año, donde hace referencia a aspectos totalmente impertinentes y tendientes a evitar el cumplimiento del art. 3.III del DS 1302, sin considerar que, existe una Resolución de sobreseimiento a su favor, omitiendo dar una respuesta concreta y oportuna a su solicitud antes mencionada.
En cuanto a los memoriales presentados el 2 y 6 de marzo de 2018, por los cuales reiteró su solicitud, además de un pronunciamiento expreso, el ahora demandado emitió nota D.D.E.L.P.-1 087/18 de 15 de igual mes y año, donde señaló que la Dirección Distrital de Educación La Paz-1, se encuentra inhibida de forma temporal de emitir pronunciamiento legal alguno y/o determinaciones de orden administrativo respecto a este caso, ya que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria y/o apelación planteada por Daysi Carolina Palacios Quisbert contra la Resolución 084/2017, como así también la correspondiente notificación oficial del Ministerio Público con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 27 de noviembre de 2017; argumentos que resultan una falacia, por cuanto, el 14 de marzo de 2018, la autoridad referida, ya había emitido la Resolución del Recurso de Revocatoria 06/2018, por la cual en primera instancia rechazó el memorial de apelación y confirmó la Resolución recurrida y por otro lado, de manera contradictoria exige la notificación del Ministerio Público, cuando nunca fue parte del proceso penal como víctima, denunciante o querellante.
En relación a su memorial interpuesto el 19 de marzo de 2018, donde volvió a reiterar su solicitud en virtud a la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria 06/2018, la autoridad ahora demandada, tampoco dio cumplimiento al art. 3.III del DS 1302, lo que implica su omisión vinculada a su renuencia, por cuanto, no se pronuncia en lo absoluto respecto a lo solicitado, limitándose a emitir la nota D.D.E.LP-1 129/2018 de 19 de abril, a la cual adjunta nuevamente el informe D.D.E.LP-1 0224/2018 de la misma fecha, dirigido al Director Departamental de Educación de La Paz, notificado el 20 de ese mes y año, haciendo referencia una vez más a aspectos impertinentes tendientes a evitar el cumplimiento de la señalada norma, invocando los mismos argumentos del informe D.D.E.LP-1 0123/2018.
Finalmente, el 26 de abril de 2018, presentó memorial a la autoridad ahora demandada, solicitando pronunciamiento de manera expresa, positiva o negativa a las constantes solicitudes de restitución a su cargo con la reposición total de sus haberes devengados, de manera que, le permitan conocer con certeza la decisión asumida, tomando en cuenta que a la fecha se encuentra en incertidumbre y además es competencia de la misma la designación de directores y docentes del distrito de Educación La Paz-1, conforme determina el art. 9.I del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, mereciendo respuesta a través de la nota CITE DDE.LPZ-1 145/2018 de 5 de mayo, por parte de la autoridad hoy demandada, quien se ratificó en los anteriores informes, sin pronunciarse de manera concreta en relación a lo impetrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 17
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 23