SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2018-S1
Fecha: 01-Oct-2018
Fragmento 4
Basilio Pérez Gómez, Director Distrital de Educación de La Paz-1, por informe escrito de 2 de julio de 2018, cursante de fs. 163 a 170 vta., en audiencia manifestó que: i) La Dirección Distrital de Educación de La Paz-1, en estricta observancia del art. 3.I y II del DS 1302 modificado por el DS 1320 de 8 de agosto de 2012, remitió a la Dirección Departamental de Educación de La Paz el Informe D.D.E.L.P.-1 580/2017 de 14 de julio, solicitando a dicha instancia se proceda conforme determina el parágrafo II del referido artículo, que establece que producida la imputación formal la o el Director Departamental de Educación, comunicará al Ministerio de Educación para que se proceda a la suspensión sin goce de haberes del imputado y se cumplan las determinaciones contenidas en el art. 9 del mencionado Decreto Supremo, que señala que de presentarse las causas establecidas para registrar el rótulo observado preventivo-medida cautelar, la autoridad responsable de administrar los recursos humanos, deberá reportar la suspensión del goce de haberes y la custodia del ítem, hasta la emisión del fallo ejecutoriado correspondiente, debiendo asignar otro ítem a la instancia respectiva del Ministerio de Educación a efectos de reemplazar al maestro o personal administrativo suspendido;
ii) Por otro lado el art. 7.2 de la resolución Ministerial (RM) 148/2014 de 12 de marzo -Reglamento de recuperación de percepción indebida, Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo-, establece que los maestros y personal administrativo del “SEP” que cuenten con imputación formal, no podrán realizar trámites administrativos, ni ascenso de categoría, y conforme se evidencia del Registro Docente Administrativo del ahora accionante, se encuentra con el rótulo de observado, hecho que le impide efectuar trámites administrativos como así también optar alguno dentro del Sistema Educativo Plurinacional; iii) Los arts. 17 y 18 de la RM 148/2014, establecen que el trámite de levantamiento de rótulo corresponde al interesado, quien debe iniciar el trámite ante la Dirección Departamental de La Paz, situación por la cual, se debe seguir el conducto regular, lo contrario generaría responsabilidades penales y administrativas, razón por la cual se remitió informe junto a los antecedentes del caso a Delia Rivera Dávalos, Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del “SEP” del Ministerio de Educación, a efectos considere la procedencia del trámite de levantamiento del rótulo observado en el Registro Docente Administrativo (RDA) del accionante;
iv) “…el inciso d) de la Disposición Transitoria Novena (Servicios Departamentales de Educación), de la ley 070 de Educación Avelino Siñani Elizardo Pérez” (sic), señala que “los recursos inscritos en los gobiernos Departamentales para el pago de haberes del magisterio fiscal, deben ser transferidos a las Direcciones Departamentales de Educación, EN TANTO ESTAS NO CUENTEN CON LA CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA PARA ADMINISTRAR EL PRESUPUESTO DE LAS PARTIDAS RESPECTIVAS SE EJECUTARAN BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN” (sic); potestad que a la fecha no se cumple; toda vez que, el Ministerio de Educación como ente tutor del Sistema Educativo Plurinacional es quien se hace cargo de la administración de los recursos humanos y de las partidas presupuestarias; v) La única instancia autorizada para la asignación de ítems dentro del Sistema Educativo Plurinacional es el Ministerio de Educación; vi) La Dirección Departamental de Educación de La Paz, se constituyó en parte coadyuvante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante; sin embargo, no se notificó a esta instancia con la Resolución de sobreseimiento, a objeto de que se formule la impugnación prevista por ley, consecuentemente, existiendo una causa pendiente de resolución, la Dirección Distrital de Educación La Paz-1, se ve impedida de asumir determinaciones de orden legal o administrativo; y, vii) Solicitó se declare “…EL RECHAZO carecer de fundamento jurídico y coherencia lógica al formular dichas pretensiones todo ello conforme la normativa regulatoria invocada que rige y regula la actividad jurisdiccional…” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- hace referencia a un deber específico
- Fragmento 17
- el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- Fragmento 23