SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

1)

Wilson Ortiz Santos, Juan Carlos Huanca Condori y Víctor Cárdenas Tapia, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) No se cumplió con la legitimación pasiva, ya que no se citó al actual Comandante General de la Policía Boliviana, solamente se notificaron a algunas autoridades de dicho Tribunal Disciplinario, dejando en indefensión a las actuales; es decir, se dirigió únicamente esta acción tutelar contra quienes ejecutaron las resoluciones cuestionadas, por ello se debe denegar la misma; 2) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece que la designación de los miembros del citado Tribunal como el Fiscal General, Fiscales Policiales y el personal de apoyo, corresponde al Comandante General de la indicada institución, quien mediante orden general de destinos, debe nombrar a los Tribunales Disciplinarios Departamentales, en mérito a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) que establece los puestos del personal de la entidad, disponiéndose de acuerdo a las necesidades del servicio, así como el art. 252 de la CPE; 3) En el desarrollo de la audiencia del juicio oral, se preguntó a los procesados si tenían alguna recusación que presentar contra algún miembro del Tribunal, y conforme al expediente se advirtió que no ejercieron esa facultad; por otra parte, en la etapa de excepciones e incidentes no formularon ninguna, aceptando de manera expresa, no existiendo obstáculo legal; vale decir, que no manifestaron su reclamó oportunamente para el saneamiento de la causa; 4) El art. 63 de la LRDPB, establece que las y los fiscales son irrecusables; por ello, no se puede utilizar esta acción de amparo constitucional para revisar actos consentidos; asimismo, Jhonny Nina Coro -Sargento- fue legalmente nombrado conforme a normas internas de la Policía Boliviana, las leyes y sus reglamentos, teniendo plena competencia para conocer el proceso disciplinario, en su calidad de Fiscal Policial, elegido mediante Orden Complementaria de Destinos de la referida institución 0011/2015 de agosto; 5) Con relación a la participación de Freddy Enríquez Tordoya -Coronel-, fue designado conforme a las normas descritas de manera legal, de acuerdo a la Orden General Complementaria de Destinos del Régimen General de la Policía Boliviana 0003/2015 de agosto y tenía plena competencia para conocer y presidir en su calidad de Presidente del precitado Tribunal, quien pasó a la disponibilidad de la letra “c” de reserva activa con cómputo de antigüedad por disposición y en cumplimiento a la Orden General de Destinos 001/2016 de dicha institución, es decir que no era del servicio pasivo, más aún cuando la citada ley se aplica a todos los servidores públicos del servicio activo sin distinción de grados o jerarquías; por ello el mencionado no fue una comisión especial o que no cumplía su función de juez natural o competencia, estaba legalmente habilitado para poder presidir; 6) Respecto a Juan Carlos Aguirre Flores -Sargento-, es personal de apoyo cuyas atribuciones están contenidas en el art. 35 de la mencionada Ley; como Secretario no delibera, tampoco participa en los juicios orales, menos tiene voto ni participación, pero sin embargo está legalmente nombrado mediante Orden General de Destinos, como prevén las normas internas; 7) Cada uno de los elementos probatorios fueron debidamente valorados de manera individual, integral y armónica, velando la sana crítica; asimismo, como Tribunal de alzada, no puede revalorizar pruebas documentales de reciente obtención que no se realizaron en primera instancia, solo es contralor de la sana crítica en sus diferentes vertientes, cumpliendo además con la exigencia de motivación y fundamentación en las diferentes resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Permanente de primera y segunda instancia; y, 8) Respecto al derecho al trabajo, si un funcionario cumple sus labores no podría ser procesado; solicitando se deniegue la tutela demandada.

Edgar Ramiro Téllez Téllez, Comandante General; Santiago Delgadillo Villalpando, Juan Luis Cuevas Guagama, Alfredo Miguel Villca Conde y Javier Freddy Huanca Tintaya, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Ubaldo Espino Mamani y Severo Félix Vera Alvarado, exmiembros del mismo Tribunal; Freddy Enríquez Tordoya, David Gustavo de La Torre y Salvador Vera Ayarachi, exmiembros del indicado Tribunal, todos de la Policía Boliviana, no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia, pese a su notificación según consta de fs. 733 a 738 y 743 a 769.

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, valoración de la prueba y juez natural, a no ser juzgado por comisiones especiales, al trabajo y a pedir la nulidad de actos de personas que usurpen funciones; alegando que, dentro del proceso disciplinario interno instaurado en su contra: 1) Una vez que el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí emitió la RA 072/2016 de 31 de mayo por la cual fue sancionado con el retiro temporal de dos años de la institución, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, formuló recurso de apelación denunciando que el Presidente y Secretario del indicado Tribunal, así como Jhonny Nina Coro -Fiscal Policial-, participaron ilegalmente en el juicio oral; y, 2) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 212/2017 de 21 de septiembre, declaró improbado el recurso, confirmando la Resolución Administrativa de primera instancia y convalidando la participación de los prenombrados, pese a existir defectos insubsanables, no habiendo respondido a todos los agravios expresados en su impugnación de manera fundamentada, tampoco a la prueba de reciente obtención presentada; fallos que fueron emitidos sin la debida fundamentación ni motivación.

Por su parte, el art. 22 de la citada Ley señala: “Los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, y ejercerán sus funciones con independencia funcional y de forma exclusiva, con excepción de la docencia”. Entre los requisitos para ser designada o designado miembro de los tribunales disciplinarios o fiscal policial, el art. 23 de la misma norma indica: “1. Encontrarse en servicio activo y tener buena conducta profesional. 2. Tener excelentes fojas de concepto y de servicios. 3. No haber sido sancionado por la comisión de faltas graves, y 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado” (las negrillas nos corresponden).