SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
Fragmento 7
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 834 a 840, declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiendo: i) Anular y dejar sin efecto legal la RA 072/2016 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente en primera instancia; la “RA 272/2017” emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana en segunda instancia, así como los actuados en los que participó Jhonny Nina Coro y Juan Carlos Aguirre Flores en el proceso disciplinario llevado a cabo contra el accionante; y, ii) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo del peticionante de tutela, con todos sus derechos establecidos por ley. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Según la normativa legal para el presente caso, con relación a Jhonny Nina Coro, se advirtió que ilegalmente fue constituido como Fiscal Policial; lo mismo ocurre con Juan Carlos Aguirre Flores, quien se desempeñó como Secretario, y conforme al art. 28 de la LRDPB, intervino en el proceso en su calidad de Sargento, en consecuencia tampoco estaba debidamente habilitado para participar en el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí; b) Respecto a Freddy Enríquez Tordoya, fue destinado a la situación de letra “c” de disponibilidad el 16 de septiembre de 2016, competente en su condición de Presidente y conforme a los datos del proceso, fue con posterioridad al caso dilucidado, no advirtiéndose actuación irregular como menciona el accionante, tomando en cuenta la Resolución Suprema (RS) 216419 y el DS 25477; c) Existe contradicción e incongruencia en la parte resolutiva del Acta de Deliberación de 31 de mayo de 2016, en cuanto a la pena, ya que impuso la sanción de un año; empero, la RA 072/2016 determinó la sanción de dos años, vulnerando los arts. 115 referido al debido proceso y 180 en cuanto a la verdad material, ambos de la Norma Suprema; d) Con relación al hecho de no haber observado la conformación del Tribunal Disciplinario, específicamente de Jhonny Nina Coro -Fiscal Policial- y de Juan Carlos Aguirre Flores -Secretario-; conforme al procedimiento legal, para la tramitación de los procesos contenidos en la citada Ley, en ninguno de sus artículos menciona la posibilidad de realizar este tipo de observaciones, sino solamente es permisible la interposición de excepciones de prescripción y cosa juzgada en el primer momento de la audiencia, coartando con ello la probabilidad de formularse otra acción como incidente para que sea subsanada; y, e) De los hechos expuestos, se evidenció que el Tribunal destinado para el juzgamiento del impetrante de tutela, fue ilegalmente conformado, no habiéndose observado las disposiciones de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, con vicios de nulidad insubsanables, constituyéndose un acto de arbitrariedad la conformación de este ente colegiado, transgrediendo los arts. 120.I y 122 de la CPE, pudiendo considerarse que se constituyó por un tribunal o comisión especial; en consecuencia, todas las actuaciones realizadas con la participación de los prenombrados, viciaron de nulidad el trámite del proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo,
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- Fragmento 16
- III.2. Respecto a la conformación y designación de los tribunales y autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana
- Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios
- Una Secretaria o un Secretario: Oficial o Suboficial de profesión Abogada o Abogado
- Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR