SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como resultado de la apertura del Caso 072/2015, respecto al hecho suscitado el 9 de julio de 2015, el Fiscal Policial formuló acusación contra Rudy Alfredo Calle Quevedo -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13.6 de la LRDPB, emitiéndose el respectivo Auto de Inicio de Procesamiento, el 27 de agosto del referido año.
Posteriormente, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, integrado entre otros por Freddy Enríquez Tordoya -Presidente- y Juan Carlos Aguirre Flores -Secretario-, sustanciaron el proceso disciplinario interno, figurando a Jhonny Nina Coro -Fiscal Policial-, en representación de la Fiscalía Policial, emitiendo la RA 072/2016 de 31 de mayo, sancionando al peticionante de tutela con retiro temporal de dos años de la institución, pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, merced a la falta disciplinaria acusada.
Producto de dicha determinación, el accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución Administrativa; en virtud a ello, los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora codemandados-, pronunciaron la RA 212/2017 de 21 de septiembre, declarando improbada la apelación formulada, y en consecuencia, confirmaron el fallo de primera instancia.
Ahora bien, en la presente acción tutelar el solicitante de tutela denunció -entre otros aspectos-, que los demandados antes mencionados, habrían participado ilegalmente en el proceso disciplinario instaurado en su contra, viciando de nulidad todos los actos y resoluciones a partir de sus intervenciones en el juicio oral; en tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si dichas aseveraciones son evidentes, a efectos de otorgar o no la tutela impetrada.
En ese marco, de la revisión de obrados, se tiene que en virtud del Memorándum 2160/15 de 15 de agosto de 2015, que a su vez transcribió el Memorándum Circular-Fax 053/2015 de 10 de dicho mes y año, Freddy Enríquez Tordoya -Coronel-, fue designado Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, de conformidad al art. 89 de la LOPN (Conclusión II.2), habiéndose iniciado la audiencia pública del proceso oral el 8 de octubre del mismo año; vale decir, con posterioridad a su designación, y una vez culminadas sus funciones en el citado Tribunal, fue destinado a la situación letra “c” de disponibilidad, mediante Memorándum 1610/2016 de 16 de septiembre suscrito por el Comandante General de la Policía Boliviana, en cumplimiento a la Orden General de Destinos de dicha institución (Conclusión II.7); en consecuencia, no se advierte la existencia de una actuación irregular en la que hubiera incurrido el prenombrado conforme señaló el impetrante de tutela, al desempeñar la función que le fue encomendada, consignada en la Orden General Complementaria de Destinos del Régimen General de la Policía Boliviana 0003/2015 mencionada en el precitado Memorándum Circular-Fax 053/2015.
Respecto a la participación de Juan Carlos Aguirre Flores, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ser designado Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí como parte del personal de apoyo, el funcionario deberá ser Oficial o Suboficial de profesión abogada o abogado; en ese contexto, en el caso que se examina, según se verificó de las actas de audiencia pública del proceso oral incoado cursantes en obrados, el prenombrado ostentaba el grado de Sargento Segundo; en consecuencia, se encontraba impedido para ejercer como Secretario del citado Tribunal, evidenciándose por ello la transgresión del art. 122 de la Norma Suprema, siendo evidente lo denunciado por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, respecto al codemandado antes referido.
Finalmente, con relación a la participación de Jhonny Nina Coro como Fiscal Policial durante el desarrollo de las audiencias públicas del proceso oral, conforme refiere el art. 39.3 de la LRDPB, dicha designación debe recaer en Jefes, Oficiales o Suboficiales del servicio activo, preferentemente con título de abogado, cuyo número será determinado de acuerdo a las necesidades de la Fiscalía Policial; no obstante ello, de obrados se evidencia que, si bien la acusación fue formulada por Laurean Pérez Bobarin -Suboficial Primero-, en su calidad de Fiscal Policial asignado a esta causa como parte de la Fiscalía Policial, durante la sustanciación del proceso oral, según se hizo constar expresamente en las actas, el citado funcionario -Jhonny Nina Coro- intervino activamente en la sustanciación de todas las audiencias públicas del proceso oral, a partir del 6 de abril de 2016 en su condición de Fiscal Policial en representación de dicha institución, pese a que contaba con el grado de Sargento Primero, interrogando a los testigos, expresando los alegatos finales y encontrándose presente en la emisión del Acta de Deliberación emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, cuando de acuerdo a la estructura de la Fiscalía Policial, no se hallan los Sargentos Primeros, sino más bien Jefes, Oficiales o Suboficiales -conforme se indicó líneas arriba-, facultados para ejercer el indicado cargo, evidenciándose al igual que el funcionario anterior, la transgresión del citado art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; más aún cuando conforme a lo estipulado en el art. 22 de la LRDPB, plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos.
De todo lo glosado precedentemente, se colige que los prenombrados funcionarios, usurparon funciones que no eran de su competencia, al no encontrarse legitimados por la ley para sustanciar el proceso disciplinario interno contra el accionante, por la presunta comisión de una falta disciplinaria prevista en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; y, pese a que el solicitante de tutela presentó recurso de apelación, denunciando estos extremos y hechos irregulares, los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la citada institución, mediante RA 212/2017, resolvieron declarar improbado el citado recurso planteado, determinando confirmar la Resolución Administrativa de primera instancia, dando por bien hecho la participación de ambos funcionarios (Secretario del Tribunal y Fiscal Policial), incurriendo en un evidente error procedimental; máxime si se toma en cuenta que, revisada la parte resolutiva del Acta de Deliberación de 31 de mayo de 2016, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, sancionaron al impetrante de tutela con retiro temporal de un año de la institución; empero, en la RA 072/2016, consignaron una sanción con retiro temporal de dos años, denotándose en consecuencia incongruencia que vicia de nulidad el proceso administrativo, ya que en los procesos disciplinarios administrativos, específicamente aquellos realizados al interior de la Policía Boliviana, debe observarse el debido proceso, el mismo que se constituye en el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que los mismos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, conforme con los entendimientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; aspectos que sin embargo no fueron advertidos por el Tribunal de alzada.
Finalmente, se aclara que en el caso que se analiza, al haberse observado que no se cumplieron con los aspectos formales y procedimentales en la designación y participación tanto del Secretario del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí como del Fiscal Policial, dentro del proceso disciplinario interno instaurado contra el peticionante de tutela, los mismos que deben ser subsanados, dicha situación impidió que este Tribunal se refiera a los demás extremos denunciados como vulnerados, a través de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo,
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- Fragmento 16
- III.2. Respecto a la conformación y designación de los tribunales y autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana
- Las y los miembros de los Tribunales Disciplinarios
- Una Secretaria o un Secretario: Oficial o Suboficial de profesión Abogada o Abogado
- Las o los Fiscales Policiales: Jefes, Oficiales o Suboficiales, del servicio activo, preferentemente con título de Abogado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR