SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
a)
La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de cumplimiento, y ampliándolo, señaló que: a) La autoridad demandada incumplió la norma contenida en el art. 7.I.1 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, toda vez que el derecho propietario de su inmueble ya se encontraba registrado en la oficina de DD.RR. de Cochabamba el 2 de marzo de 1995, producto de ese registro -conforme al Código Civil-, se tiene el Testimonio 212/95, que en la página tercera establece que “…los adquirentes son Abrahán Rodríguez Vallejos y Aquila Maldonado Ávila…” (sic), lo que quiere decir que se encuentra a nombre de los esposos; empero, el Registrador de ese entonces, no consignó el dato faltante, donde únicamente puso “esposo”, debiendo considerarse ese aspecto; b) La autoridad demandada, rechazó su solicitud de subinscripción de la escritura pública de rectificación unilateral, sin observar su obligación de cumplir la ley, haciendo una diferencia entre corrección a inclusión o complementación, respondiendo negativamente mediante decreto de 5 de junio de 2018, señalando que dicho aspecto debe realizarse en previsión del art. 51 del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 diciembre de 2004, que exige orden judicial, pese a que la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, es clara, ya que su objeto es separar estas atribuciones de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la oficina de DD.RR. de cada distrito tiene tal conocimiento, debiendo procesarse vía administrativa esas correcciones siendo superior para dicho funcionario, un decreto supremo ante una ley; y, c) El Registrador señala que el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), no sería suficiente para acreditar como su esposo a la persona de la cual solicita se incluya sus datos, poniendo en duda su estado civil, a pesar de que se adjuntó también el Testimonio 212/95 donde se evidencia a Abrahán Rodríguez Vallejos en esa calidad; empero, el demandado persiste en que no se hubiera agotado la instancia, que habría subsidiariedad y falta de legitimidad, no obstante ser claro que su persona tiene derecho propietario, siendo dicha autoridad quien incumple la referida Ley en lo manifestado.
Asimismo, en audiencia, agregó que: a) De la revisión del Testimonio 212/95, se tiene que el nombre de Abrahán Rodríguez Vallejos, figura en una nota marginal, “…en la línea quince dice Impuestos Nacionales…” (sic), comprendiéndose que ese nombre consta en el formulario de impuestos, en consecuencia, no se demuestra ni se registra un derecho propietario, por lo que el prenombrado, no puede tener la calidad de propietario; b) La Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda en sus arts. 1 y 2 refiere como requisito la posesión de quien pretende insertar el nombre; sin embargo en el presente caso, esa persona falleció, no encontrándose en posesión, no adecuándose al trámite administrativo, pese a contar con la certificación de declaración de unión libre de la accionante con Abrahán Rodríguez Vallejos de 16 de abril de 2018, declarada desde esa fecha; y, c) Respecto a que ya existiere resolución de rechazo de un juez ordinario, cabe señalar que la misma no causa estado, por tanto es modificable, pudiendo la parte recurrir a través de una nueva orden judicial.
En uso del derecho a la dúplica, refirió que no se debe confundir la norma, toda vez que la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, señala de forma clara para qué casos se utiliza. Finalmente, solicitó aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta en audiencia, y en consecuencia denegar la tutela pedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR