SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante alega haber acudido ante la autoridad demandada -titular de la oficina de DD.RR. de Cochabamba-, solicitando la subinscripción de una escritura pública de rectificación unilateral del denominativo “esposo” por Abrahán Rodríguez Vallejos en el Testimonio 212/95 de 16 de febrero de 1995 y otros documentos relativos a la propiedad de un inmueble; sin embargo, la referida autoridad se negó a recibir el ingreso de su trámite, lo cual -según ella-, deriva en el incumplimiento del art. 7.I.1 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, que textualmente le impone dicho deber.
Ahora bien, con carácter previo al análisis venido en revisión, cabe precisar el alcance de tutela que brinda la acción de cumplimento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que se encuentra limitada al incumplimiento de un deber, el cual debe estar vigente, ser cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo ineludible, de obligatorio cumplimiento e incondicional y sobre todo estar previsto en la Constitución Política del Estado o en la Ley -en su sentido material-; es decir, a mandatos normativos de acción y obtención a objeto de garantizar el cumplimiento de un deber específico -no genérico- y de interés público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR