SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
no se configura como un deber concreto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se deduce que la pretensión de tutela de la accionante se circunscribe a la negativa de recepción de su trámite referido a la rectificación de datos en la identidad de su concubino (fallecido), respaldado en las pruebas y requisitos exigidos por la oficina de DD.RR. (ver Conclusión II.4), cambio del denominativo de “esposo” a Abrahán Rodríguez Vallejos dentro de un testimonio de propiedad de inmueble y demás documentación referente; sin embargo, en primer lugar, la norma legal de la cual se pide su cumplimiento no se configura como un deber concreto, expreso, imperativo y que genere deberes jurídicos específicos, puesto que el ámbito de protección de la acción de cumplimiento es garantizar la materialización de un deber jurídico no genérico, que pueda ser exigido de manera indubitable a los servidores públicos, por cuanto en el presente caso, se omite establecer incontrastablemente la existencia de un deber específico y expreso de la autoridad ahora demandada, precisamente porque el objeto y alcance del art. 7.I.1 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, está sujeto a la observancia de ciertos requisitos a ser cumplidos por la peticionante de tutela, para posteriormente ser valorados por la autoridad demandada, por consiguiente no es exigible vía acción de cumplimiento dicho aspecto, siendo una cuestión que impide efectuar un mayor análisis.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR