SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 101 a 110, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: 1) En el marco de la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, que busca garantizar la Constitución Política del Estado y la ley, igualmente precisada por la jurisprudencia constitucional, cuando refiere que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, que suponga la obligación para la autoridad de cumplir la norma, sin darle opción a soslayar o excusarse de cumplir la misma, así la SCP 1474/2011-R de 10 de octubre, refirió dos supuestos: “…‘a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo’…” (sic), en los cuales no se ingresa al ámbito de protección de la presente acción tutelar; y, 2) La solicitud de subinscripción de inclusión y/o complementación de datos del supuesto esposo de la accionante en los registros de la oficina de DD.RR., constituyen un procedimiento de tipo administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y judicial según corresponda, razón por la cual, se encuentra fuera del alcance de la acción de cumplimento, dado que la omisión, corrección o inclusión en los registros de derecho propietario, pueden ser reparadas por las autoridades llamadas por ley, más aún cuando en el presente caso, la accionante acudió de manera voluntaria al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la Capital del departamento de Cochabamba para solicitar mediante orden judicial la inclusión de los datos del antes nombrado, la cual fue rechazada por Auto de 25 de abril de 2018, lo que le llevó a acudir ante el Registrador de DD.RR. de manera voluntaria, la cual fue igualmente rechazada por decreto de 5 de junio del mismo año; sin embargo, se advierte que no se hubiera hecho uso de recurso de impugnación alguno contra esas resoluciones, pese a que en ambas instancias se reconocen medios de reclamo, y una vez agotados estos, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional por lesiones al debido proceso, conforme prescribe el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR