SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
En segundo lugar, la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración, por cuanto se tiene la concurrencia de una causal de improcedencia, puesto que la norma objeto de esta acción de cumplimiento propende la regularización del derecho propietario en documentación con errores en la identidad a registrarse mediante subinscripciónes, resultando evidente que en dicho trámite, existen partes procesales con un interés particular y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, además, al estar referido al cumplimiento de deberes procesales y versar sobre normas y procedimientos propios de la actividad administrativa, no puede ser exigido a través de esta acción tutelar, máxime, si el rechazo de la recepción fue a raíz de concurrir otra autoridad para su sustanciación, aspectos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la problemática planteada.
De lo expresado precedentemente, esta jurisdicción advierte que la pretensión constitucional expuesta por la accionante, no se ajusta a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR