SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S3
Fecha: 26-Oct-2018
i)
Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. de Cochabamba, por informe escrito de 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 64 a 65 vta. -sin fecha de recepción-, expresó que: i) El art. 42 del DS 27957 señala que, si existiere rechazo de un trámite presentado al Registrador de DD.RR., corresponde demandar ante el Juez de Partido en lo Civil dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, debiendo procederse con orden judicial; sin embargo, de lo actuado por la accionante, se advierte que no agotó dicho trámite antes de acudir a la presente acción tutelar, siendo que la autoridad jurisdiccional podría haber determinado si correspondía o no la inscripción solicitada; ii) Con relación al deber omitido, mediante decreto de 5 de junio de 2018, se procedió al rechazo fundamentado de la inscripción, debido a que su solicitud no correspondía, toda vez que la palabra “esposo” fue incluida en el documento por el cual la accionante registró su derecho propietario, el referido sustantivo no responde a una identidad, entendiéndose como un conjunto de datos en virtud de los cuales se establece que una persona es verdaderamente la que dice que es, o la que se presume (nombre, apellido, nacionalidad, filiación, etc.), por lo que el trámite presentado no se trataría de una corrección, la cual está referida a las rectificaciones de letras, errores numéricos, inclusión de alfanuméricos y rectificación de la fecha de nacimiento, conforme establece el art. 7 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, además que una certificación de datos de identidad emitida por el SEGIP y presentada en el trámite, no puede determinar “…si la denominación de Esposo es la persona natural que solicita en la Escritura Pública, de la cual se pretende incluir en el folio real…” (sic). Asimismo, existe la posibilidad que la ahora accionante haya contraído matrimonio por una segunda vez, situación que no puede ser determinada por la certificación de la mencionada Institución, ya que la misma no cuenta con esa información, aspectos que ya no son parte del trámite de corrección de datos de identidad, recalcando que “esposo” no es una identidad, estando la presente figura fuera de los trámites establecidos en el art. 7 de la referida norma legal; iii) Si bien las subinscripciones proceden por medio de escrituras públicas de rectificación unilateral con respaldo de un certificado o resolución del SEGIP; empero, los arts. 50 y 51 del DS 27957, concordantes con los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1551 del Código Civil (CC), prevén que los errores en los títulos pueden ser rectificados mediante documento adicional con anuencia de todas las partes o por orden judicial, debiendo la accionante acogerse a la normativa establecida y también aún vigente en todo el territorio nacional; y, iv) Por último, la “SC 0258/2011-R”, desarrolla el principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad, previendo que a la presentación de una acción tutelar, previamente se solicitó su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes; advirtiéndose en el caso que la peticionante de tutela no agotó dichos medios, razón por la cual no corresponde la presente acción de defensa, en resguardo del principio de seguridad jurídica establecido en el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la aplicación objetiva de la ley, los procedimientos regulares y las conductas legales. Por lo que solicitó se deniegue la acción de cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dicha solicitud deba realizarlo en previsión del Art. 51 del D.S. 27957. QUE TEXTUAL ESTABLECE, ADICIONES, SUPRESIONES, RECTIFICACIONES DE NOMBRES Y CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ámbito de protección de la acción de cumplimiento
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional
- las normas con fuerza material de ley, corresponden a todas aquellas que son leyes o similares a estas, por lo que constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas y no así a particulares, tampoco definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada
- por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, es evidente que la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen
- debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- no se configura como un deber concreto
- la causa emerge de la sustanciación de un procedimiento propio de la administración
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR