SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

III.4.1. Respecto a la probabilidad de autoría del delito de pornografía, fundada en violación de las comunicaciones privadas

En el primer punto del recurso de apelación, el accionante cuestionó el argumento del Juez a quo, sobre la existencia y concurrencia de elementos de convicción para determinar la probabilidad de autoría en el delito de pornografía que se le atribuye, fundada en la documental referida a conversaciones de wasap; a partir de las cuales, la autoridad judicial refiere que estas confirmarían que el celular de donde se subió la imagen de un cuerpo semidesnudo, correspondería al imputado; empero, no se establece el número de teléfono, menos la fecha ni la hora de dichas conversaciones; además, que la aplicación del wasap es sencilla y fácilmente manipulable; por lo que, no es confiable que se afirme su pertenencia al impetrante de tutela.

Añade que dicha prueba, no puede ser considerada para resolver la solicitud de aplicación de detención preventiva; debido a que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la información y prueba obtenida con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas, no produce efecto legal; además, en la Resolución se afirma que la imagen socializada formaría parte de un grupo social; por lo que, no sería una conversación privada sino pública.

Respecto a este cuestionamiento, revisado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada determinó que la Resolución del Juez a quo realizó una adecuada valoración de los elementos presentados, al determinar que existían los elementos suficientes de convicción para sostener que el accionante, es con probabilidad autor del delito de pornografía.

Nótese que en el punto que se analiza, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se advierte que la exigencia de fundamentación fue cumplida, pues los argumentos expuestos en el Auto de Vista emergen de una valoración armónica e integral de los elementos de juicio, expuestos de manera breve, pero concisa y razonable; por cuanto, argumenta que: “…consta que el ahora imputado procedió a tomar fotografías a la ahora víctima sin su consentimiento, estando ésta semidesnuda, imputado que sacó la fotografía con fines lascivos, para posteriormente exhibirlos vía internet, a través de un grupo de red social vía WhatsApp. Por lo expuesto, se tiene que efectivamente el Juez A quo, realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se han presentado, para determinar que existen los suficientes elementos de convicción que se han presentado para sostener que el ahora imputado Betto Orlando Mollo Martínez, es con probabilidad autor del delito de pornografía” (sic).

En tal contexto, se evidencia que la argumentación fáctica, se basa no únicamente en la conversación mantenida por wasap, para fundar la probabilidad de autoría, sino que se efectúa una valoración integral de los elementos existentes, que demuestran la razonabilidad del fallo, entre ellos, la declaración de la víctima, que de acuerdo a lo establecido en el referido Fundamento Jurídico III.2, tiene un valor fundamental sobre el hecho. Así, los Vocales demandados, al aprobar el fallo del Juez a quo, confirmaron los razonamientos de dicha autoridad judicial, que en su Resolución señaló que no solo se identifica al "…Ing. Mollo por el WhastApp…”, sino también, que fue la propia víctima quien lo identificó como la persona que la desnudó y le sacó fotos, concluyendo que “…siendo lógico en consecuencia que siendo el tenedor original de las fotografías el imputado es quien envía las mismas en fecha 27 de mayo de 2018 al grupo de la alcaldía municipal escribiendo la frase ‘por el día de la madre’ encontrándose demostrado en consecuencia mediante los medios de prueba que el imputado al ser parte de ese grupo social fuere quien envía esas fotos en desmedro de la víctima” (sic).

Además, debe considerarse que también se valoraron las circunstancias de la conversación, que al no ser bidireccional, a criterio del Juez, supera el ámbito privado; por otro lado, tomando en cuenta que la injerencia del Juez a dicha conversación cuenta con el consentimiento de la víctima, se ponderan en tales circunstancias los derechos de la misma frente al derecho a la intimidad; más aún, cuando la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, a partir de la Norma Suprema, sostiene que:

…la inviolabilidad de las conversaciones y comunicaciones privadas está referida a que ninguna autoridad pública, persona u organismo puede interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice, por lo que la protección constitucional que se brinda en este aspecto, presupone la concurrencia de dos condiciones: a) Por una parte, que se trate de telecomunicaciones, es decir, que se trate de comunicación o  conversación a distancia efectuada entre personas por cualquier sistema de comunicación sin necesidad de trasladarse del lugar donde se encuentran; y b) Por otra, que sea un tercero ajeno a esa comunicación o conversación el que intercepte o penetre su contenido por cualquier medio. De ahí la protección constitucional de las comunicaciones privadas no puede ser invocada u opuesta respecto a uno de los sujetos que participa en la comunicación.

Posteriormente, la indicada Sentencia señaló que en la legislación boliviana, la protección constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones se restringe aquellos casos en los que                  las telecomunicaciones sean interceptadas o centralizadas en su contenido, por cualquier medio, por un tercero ajeno a ellas.