SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

a)

La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolas expresó: a) El ahora tercero interesado acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, conforme prevé la cláusula arbitral de iguala profesional; b) La cláusula compromisoria es autónoma del contrato, por lo que de manera explícita se establece que ante la resolución, la nulidad, anulabilidad o ineficacia del mismo, esta subsiste, conforme determinan los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada y 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje y la autoridad competente es el Tribunal arbitral;        c) Existen otras autoridades judiciales en el interior del país que rechazaron la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, en virtud a la cláusula arbitral, y hay otras que si dieron curso, como el caso del Juez Público Civil Cuarto del departamento de La Paz, que con tal determinación genera inseguridad jurídica; y, d) Se condenó en costas al BDP-SAM, en calidad de fiduciario, cuando la Sentencia dictada dentro del proceso contra “Arpack”, establecía que las costas deben ser pagadas a los ejecutados; consecuentemente, todos estos aspectos tienen que ser resueltos pero por la autoridad competente, en mérito a que existe un convenio arbitral y una cláusula compromisoria que es autónoma.

Erick Maldonado Riss, en audiencia señaló: a) El Juez de primera instancia hoy demandado, basó su Resolución en la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y principio de razonabilidad, que determinan que ante el trabajo realizado por el profesional abogado, corresponde el pago de sus honorarios profesionales, precautelando su derecho al trabajo; por lo que, iniciado el trámite incidental, tenía el plazo de tres días para observar la liquidación; sin embargo, hicieron uso del único recurso ulterior que es el recurso de apelación y los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, manifestando en la parte considerativa que ante la “rescisión” unilateral del contrato, el Juez que conoce la causa es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales establecidos en el art. 225 del Código Procesal Civil (CPC); b) El ahora demandante de tutela, debió acudir a un incidente de nulidad para dejar sin efecto la regulación de honorarios profesionales, es decir, agotar la vía jurisdiccional, por lo que opera el principio de subsidiariedad; c) No se llegó a un acuerdo conciliatorio, cuando se nombró a “Asdrubal Columba Jofre” como conciliador, porque el BDP-SAM simplemente no quiere pagar ni reconocer los gastos judiciales que se erogaron, y, d) La presente acción tutelar fue presentada el 15 de marzo de 2018; sin embargo, la parte accionante fue notificada el 14 de septiembre de 2017 con el Auto de Vista de 19 de junio, consiguientemente, solicitó se rechace la presente acción de amparo constitucional.

La jurisprudencia constitucional, citada precedentemente, en relación a la fundamentación y motivación, precisa que son elementos preponderantes de las resoluciones judiciales, en ese mérito toda resolución tiene que contener la debida fundamentación y motivación; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Es decir, que la resolución debe: “a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Desglosar de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,         d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Asimismo, estableció que, cuando un juez omite la fundamentación y la motivación de una resolución, quiere decir que en los hechos tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando de manera flagrante el citado derecho al debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se resuelva en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión asumida.

En igual sentido, orientó que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales o administrativas, abarca también a las instancias de impugnación, y que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; por lo que, es imprescindible que dichas decisiones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos, juez natural, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) El Juez de primera instancia, debió separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, a efecto de que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias; y, b) Los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir el Auto de Vista A-261/2017, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de su suscripción del documento- y el art. 44 de la Ley de Conciliación y Arbitraje actual.

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que en mérito al contrato de iguala profesional suscrito entre el BDP-SAM en su condición de fiduciario del FDP -ahora accionante- y Erick Maldonado Riss -tercero interesado- se acordó entre otros aspectos, el porcentaje y forma de pago de honorarios profesionales, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, la resolución anticipada de la referida iguala y la solución de controversias; misma que conforme determina la cláusula vigésima del referido contrato, establece que cualquier desacuerdo que pudiera surgir entre las partes contratantes relativas a la interpretación, aplicación, validez, cumplimiento o incumplimiento y la resolución del mismo, y que no pudieran ser resueltas a través de un acuerdo amigable, se derivará a la instancia de la conciliación de manera inicial y si finalmente no diera resultados positivos se acudirá a la vía del arbitraje, conforme regulan las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, disposición legal que estaba vigente a tiempo de suscribir el mencionado contrato, así como también lo dispuesto por el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP.

Sin embargo, ante la decisión de resolver de manera unilateral el contrato por parte del BDP-SAM, por evidenciarse el incumplimiento de determinadas obligaciones por parte del ahora tercero interesado, este acudió de manera directa ante los juzgados donde fungió como abogado patrocinador y solicitó que por esa vía se regulen sus honorarios profesionales; petición que, en algunos casos fue rechazada bajo el fundamento que se debía acudir a la autoridad arbitral conforme se pactó en la cláusula arbitral del contrato de iguala profesional, y en otros, se reguló sus honorarios profesionales como el caso concreto del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, cuyo Juez -autoridad ahora demandada- dispuso mediante Resolución 346/2016, el pago de Bs5 000.- por concepto de regulación de honorarios profesionales a ser cancelados por la entidad ejecutante dentro del tercer día de su legal notificación; en mérito a que, conforme dispone la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, los honorarios del profesional abogado serán fijados tomando en cuenta la cuantía de la causa, su naturaleza, complejidad, eficacia del trabajo, trascendencia jurídica y situación económica de las partes, entre otros aspectos, además que conforme previene el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar ante el juez o autoridad que tramitó la causa que patrocinó, solicitando la regulación de los mismos, de acuerdo al honorario pactado o a lo dispuesto por el arancel profesional, siendo en consecuencia competente para resolver el desacuerdo entre el abogado y su empleador, el juez de la causa.

Contra tal determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el fallo impugnado, con el fundamento que al haberse resuelto de manera unilateral el contrato de iguala profesional y prescindir de los servicios del profesional abogado, esta resolución surtió sus efectos a partir de la comunicación de esta decisión al ahora tercero interesado; consiguientemente, al resolverse el contrato, quedó sin efecto todo lo pactado; toda vez que, es un efecto especial de los contratos bilaterales, por tanto, resulta competente para conocer la solicitud de regulación de honorarios profesionales, el juez de la causa, conforme prevé el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, habiendo en consecuencia, según refieren, obrado de manera correcta el Juez de primera instancia.

En ese entendido y establecidos los actos lesivos por los cuales la parte accionante demanda tutela, corresponde previamente referirse a la supuesta inobservancia del principio de inmediatez, regulado por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), alegada por la parte demandada y por el tercero interesado; señalando que, de la revisión de obrados, se advierte que el ahora demandante de tutela fue notificado con el Auto de Vista A-261/2017, el 14 de septiembre de 2017, conforme diligencia cursante a fs. 471 del expediente constitucional y la presente acción tutelar fue presentada el 15 de marzo de 2018; es decir, dentro del plazo previsto para su interposición; correspondiendo en consecuencia, ingresar a su análisis de fondo. 

De igual manera, es pertinente aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará solo al análisis del Auto de Vista A-261/2017, por ser esta última resolución la que eventualmente podrá corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar el fallo impugnado                 -Resolución 346/2016- (SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio de 2017).

En la presente acción de amparo constitucional, se denunció que los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir la Resolución ahora observada, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de su suscripción del documento- y el art. 44 de la Ley de Arbitraje y Conciliación actual; consiguientemente, carece de la debida motivación y fundamentación; en consecuencia, corresponde antes de ingresar a establecer si es evidente este hecho contrastar el recurso de apelación formulado por el BDP-SAM, la contestación efectuada por el tercero interesado y el Auto de Vista          A-261/2017.

Respecto a ambas postulaciones, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista A-261/2017, confirmando la Resolución 346/2016, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, que ordenó el pago de Bs5 000.- a favor del tercero interesado por concepto de honorarios profesionales, que deben ser cancelados por la entidad ejecutante -ahora accionante- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos:     a) Es necesario considerar entre otros elementos, la nota enviada por el BDP-SAM referida a la resolución del contrato, en el sentido que, al haberse resuelto de manera unilateral la iguala profesional, esta quedó sin efecto, así como los aspectos contenidos en el referido contrato; consecuentemente, ante la resolución unilateral que es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, se deja sin efecto lo pactado, desde el momento en que se conoce tal determinación, cesando en consecuencia sus efectos y no pudiendo “…sostenerse a un cumplimiento posterior a su resolución…” (sic); b) Resulta insostenible la alegación del apelante que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado de que se regule judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo; y,     c) Se advierte también que el Juez a quo, aplicó de manera debida y fundamentada el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la Resolución impugnada.

Ahora bien, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales, no importa la simple exposición de consideraciones y citas legales de manera ampulosa y redundante, sino al contrario, exige, y más aun tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, una estructura de forma y de fondo, que si bien puede ser sucinta y concisa, debe ser clara; en el entendido que, debe satisfacer todos los puntos demandados, expresando de manera razonada las convicciones determinativas que justifican de manera fundada su decisión, expresando en su mérito, los hechos, la fundamentación legal y la cita de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; y conforme se señaló en el referido Fundamento Jurídico invocado en este punto, dicha exigencia se torna aún más relevante cuando las autoridades resuelven en grado de apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; toda vez que, dada su naturaleza y relevancia, expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan a los justiciables, entender el porqué de la determinación asumida, y que esta, es el resultado de una correcta valoración de las pruebas y de los hechos alegados por las partes.

Razonamiento que resulta insuficiente, por cuanto, si bien, los Vocales ahora demandados, expresaron que como efecto de la resolución unilateral del contrato de iguala profesional, quedó sin efecto la cláusula relativa a la solución de controversias que podría suscitarse entre partes, por ser un efecto proveniente de los contratos bilaterales, donde las partes se obligan de manera recíproca y ante la voluntad de una de ellas, queda sin efecto todo lo pactado, incluida como se manifestó, la cláusula arbitral; no explicaron de manera clara y concisa, con fundamentos de hecho y derecho, ni con base a preceptos normativos, por qué no consideraron lo establecido en los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, vigente a momento de la suscripción del contrato de iguala profesional y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, de manera categórica determinan que todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal, se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo; ni por qué no corresponde su aplicación en el presente caso, en el entendido que, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que el arbitraje es un medio alternativo de solución de controversias a la justicia ordinaria, y que regula el acuerdo de voluntades, a través del cual las partes que se encuentran en desacuerdo, deciden por libre voluntad, encargar a un tercero la solución de su conflicto; en el entendido que, gozan de la capacidad  de disposición para obligarse a no llevar la controversia a la jurisdicción ordinaria sin que exista un previo fallo arbitral. Consecuentemente, se evidencia que, en relación a este punto, la resolución ahora observada, no cuenta con la debida motivación ni fundamentación.

En cuanto al segundo punto de agravio, respecto a que pese a que existe una previsión arbitral en el contrato de iguala profesional, se asumió una competencia para resolver un tema que por decisión expresa de las partes debió ser dilucidada por otra autoridad, conforme determina la cláusula arbitral o compromisoria; las autoridades demandadas señalaron que resulta insostenible la alegación del apelante de que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado de que se regulen judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo.

Alegación que tampoco cuenta con la suficiente carga argumentativa y que fue descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el entendido que, no explicaron de manera motivada y fundamentada por qué la autoridad de primera instancia acusada de carecer de competencia y que resulta ser uno de los componentes medulares del debido proceso, por cuanto, asegura y precautela no solo la jurisdicción como potestad que ejerce el Estado de administrar justicia a través de las autoridades jurisdiccionales, sino el derecho de todo ciudadano que acude ante la jurisdicción, para ser oído con las debidas garantías, en un proceso justo, imparcial y dentro de los plazos razonables, por un juez o tribunal independiente, imparcial y con plena facultad para ejercer la función jurisdiccional encomendada por el Estado, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es competente para asumir una determinación que por decisión expresa de ambas partes a tiempo de suscribir la cláusula arbitral es incompetente.

Finalmente, en cuanto al tercer agravio referido a que ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, se debió rechazar la misma y disponer que se tramite en la vía competente, y que conforme determina la cláusula vigésima del contrato de iguala profesional, es la de conciliación y en su defecto el arbitraje; los Vocales ahora demandados refirieron que el Juez de primera instancia, aplicó de manera debida y fundamentada el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la resolución impugnada; sin embargo, ésta respuesta no guarda la debida motivación y fundamentación exigida, por cuanto, si bien los Vocales ahora demandados refirieron que el Juez a quo, al ser la autoridad jurisdiccional que conoció y resolvió la causa que patrocinó el tercero interesado, es la autoridad llamada por ley para sustanciar la solicitud de regulación de honorarios profesionales, conforme previene el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, que establece que el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá realizar su reclamo ante el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional, no consideraron que esta autoridad jurisdiccional, ante la vigencia de la cláusula arbitral que resulta un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del contrato de iguala profesional, suscrito entre la parte accionante y el tercero interesado, conforme determinación expresa de los arts. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y 44 de la Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto suscitado entre las partes antes señaladas. Evidenciándose de esta manera, que, al margen de vulnerarse el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, también en relación a este punto de agravio, se lesionó el elemento del juez natural denunciado.

Por lo expuesto, se concluye que, los argumentos vertidos por Jorge Adalberto Quino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista A-261/2017, no contienen la motivación y fundamentación suficientes, conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, en relación a este punto.