SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2010, el BDP-SAM en su condición de fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo (FDP), contrató los servicios profesionales del abogado Erick Maldonado Riss -tercero interesado- para el patrocinio de procesos civiles ejecutivos y coactivos; a cuyo efecto, firmó contrato de iguala profesional, por el cual entre otros aspectos, se acordó la forma de pago de los honorarios profesionales y la manera de solucionar las controversias que podrían emerger entre las partes suscribientes, en relación a la interpretación, aplicación, validez, cumplimiento, incumplimiento y resolución del referido contrato; a cuyo efecto, en la cláusula vigésima, relativa a la solución de controversias, se estableció que cualquier conflicto relacionado a los puntos descritos precedentemente y que no puedan ser resueltos mediante acuerdo amigable, serán sometidos a conciliación y en su defecto al arbitraje comercial, debiendo aplicarse al efecto, las normas contenidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, -vigente a momento de la suscripción del contrato- y el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).
Habiéndose evidenciado el incumplimiento en varias de las obligaciones comprometidas por el prenombrado, se asumió la decisión de resolver unilateralmente el contrato de iguala profesional, conforme la cláusula décimo cuarta, numeral dos del mismo contrato, comunicándose al abogado Erick Maldonado Riss, la medida adoptada mediante nota de 11 de septiembre de 2015; quien ante la referida determinación, se apersonó a los juzgados donde se tramitan los procesos que patrocinaba a fin de pedir la regulación de los honorarios profesionales, dentro de los cuales, algunos se declararon incompetentes para conocer dicha solicitud y otros regularon el honorario pretendido, como el caso del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, en el que su titular mediante Resolución 346/2016 de 30 de junio, dispuso el pago de honorarios profesionales de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) con el fundamento que los honorarios se deben fijar en forma proporcional conforme a los principios de razonabilidad y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que la entidad ejecutante y el profesional abogado acordaron someterse a la iguala profesional suscrita entre partes, que en mérito al art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el juez es competente para conocer la solicitud de regulación de honorarios profesionales y conocer y resolver las emergencias suscitadas por la resolución del contrato de iguala profesional, por ser quien conoce la causa y finalmente porque para regular los honorarios del profesional abogado, “…conviene no referir la Iguala, sino el avance del proceso y los resultados a fin de garantizar el Derecho al Trabajo” (sic).
Determinación que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, respecto a las previsiones de la iguala y a la competencia del juez, además del derecho al debido proceso en su elemento de resolución fundamentada y motivada; toda vez que, en la cláusula sexta del referido contrato de iguala profesional se acordó el pago del 10% sobre montos efectivamente recuperados; sin embargo, no existe recuperación alguna; de otro lado, la competencia que se arrogó el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz contravino la previsión arbitral pactada, en el entendido que, por voluntad de las partes suscribientes, la solución de sus conflictos debe derivarse al Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, conforme prevenía el art. 9.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogado, que estaba vigente a tiempo de suscribirse el mencionado contrato y art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje; así la resolución emitida por la autoridad judicial de primera instancia, no contiene la fundamentación ni motivación que permita comprender las razones por las cuáles se reguló el honorario profesional al abogado Erick Maldonado Riss en la suma de Bs5 000.-, asimismo no se fundamentó porque no es procedente la resolución del contrato de iguala profesional ni cual el motivo por el cual no se deben aplicar sus disposiciones relativas al pago de honorarios ni fundamentó las razones del porque el FDP cuyo fiduciario es el BDP-SAM, debe pagar los honorarios y cuál fue el parámetro que empleó para determinar el monto establecido por concepto de pago de honorarios; en el entendido que, si bien existe sentencia ejecutoriada que condenó el pago de costas, corresponde al deudor el pago de los honorarios del abogado del ejecutante, por ser parte perdidosa, fijó el honorario del profesional abogado en función al “‘…avance del proceso y los resultados obtenidos…’” (sic); empero, de la revisión de obrados no se advierte la recuperación de ningún monto a favor de la institución financiera, tampoco tramitó la anotación preventiva o hipoteca judicial sobre algún bien inmueble o mueble sujeto a registro ni la restitución de fondos retenidos, además de otros deberes omitidos, atribuibles al servicio prestado por patrocinio profesional, hecho que fue ignorado por la autoridad judicial de primera instancia.
Ante la Resolución 346/2016, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz -autoridad ahora demandada- se formuló recurso de apelación y la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista A-261/2017 de 19 de junio, confirmó la resolución impugnada, alegando que producto de la resolución unilateral del contrato de iguala profesional, ésta quedó sin efecto, así como los aspectos comprendidos en el mismo, de igual forma manifestaron que el fallo apelado contiene la debida fundamentación y motivación, ya que aplicó correctamente el art. 30 de la Ley del Ejercicio de Abogacía; por cuanto, el referido contrato quedó sin efecto.
El abogado Erick Maldonado Riss presentó nota ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, pidiendo su intervención para resolver la pretensión de pago de honorarios profesionales en la vía conciliatoria previa a la demanda arbitral, solicitando que dentro de las diez causas que atendió como abogado externo, se le pague sobre el 10% del monto litigado y se proceda a la restitución de Bs23 290.- (veintitrés mil doscientos noventa bolivianos), por concepto de gastos judiciales, hecho que se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, el mismo día que dictaron el Auto de Vista; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno, reconociendo consiguientemente su competencia, nota que no recibió respuesta por parte de las autoridades ahora demandadas.
El Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, aceptó administrar el proceso de conciliación y convocó a una reunión preparatoria el 18 de mayo de 2017, y al no existir acuerdo respecto a la designación de los conciliadores, se nombró a Asdrubal Columba Jofre como conciliador, quien tras varias sesiones de conciliación el 19 de junio de 2017, emitió acta de imposibilidad de conciliación, decidiendo en su mérito las partes, acudir a las instancias pertinentes para dilucidar el conflicto.
Por Nota con cite 131/2017 de 8 de noviembre, Erick Maldonado Riss, anunció que efectuará el reclamo ante el Tribunal Arbitral del pago de honorarios en el porcentaje del 10% del monto litigado en las diez causas que patrocino; hecho que, demuestra que por voluntad expresa de ambas partes se acudió al antes referido Centro de Conciliación y Arbitraje.
Consiguientemente, las autoridades demandadas a su turno, no consideraron a tiempo de emitir su resolución que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, vigente a tiempo de su suscripción y el art. 44 de la Ley de Conciliación y Arbitraje actual; debiendo al efecto, el Juez de primera instancia -autoridad ahora demandada- separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, para que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc”
- un mecanismo alternativo a la justicia tradicional, para la solución de las controversias,
- Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades
- “Sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0286/2013, de 13 de marzo, estableció que: ‘El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia’”
- III.3.
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso,
- El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte