SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 095/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 598 a 604 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la cláusula vigésima es autónoma y determina que toda controversia emergente del contrato de iguala profesional suscrito entre las partes en conflicto debe ser resuelto a través de un acuerdo amigable, la conciliación y en su defecto el arbitraje; es también evidente que, todos esos aspectos fueron considerados en el Auto de Vista A-261/2017; también se advierte que es evidente que el intento de conciliación no dio resultados positivos, habiendo transcurrido más de seis meses al efecto; 2) De otro lado, la cláusula décima quinta, del contrato antes mencionado, se refiere a la resolución anticipada, estableciendo que “…la entidad accionante queda liberada de efectuar cualquier pago posterior o adicional en calidad de honorarios profesionales…” (sic), contraviniendo lo dispuesto por el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y el derecho a recibir el pago por su trabajo; 3) La cláusula décima quinta, determina que por efecto de la resolución del contrato, la parte ahora accionante se libera del pago posterior de honorarios profesionales, disposición que atenta contra el derecho a una remuneración justa y equitativa por el trabajo realizado, que en este asunto es la prestación de los servicios profesionales del abogado contratado para la atención y patrocinio de causas encomendadas por la entidad ejecutante ahora demandante de tutela; en igual sentido, contraviene los principios de razonabilidad, equidad y justicia; 4) En el presente caso, no se está debatiendo el cumplimiento o no del contrato de iguala profesional, suscrito entre el    BDP-SAM y el abogado -ahora tercero interesado- sino más bien, lo relativo a la regulación de honorarios profesionales adeudados; en ese entendido, se tiene que la entidad ejecutante -ahora accionante- contrató los servicios profesionales del referido abogado, para la recuperación de montos declarados en mora; consiguientemente, corresponde el pago de salarios justos, conforme prevé el      art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) En relación a la denuncia de incorrecta valoración de las cláusulas y conforme desarrolló la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte accionante, no cumplió los requisitos establecidos para ingresar a revisar si hubo o no una correcta valoración de las cláusulas del contrato de iguala profesional, por parte de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades; y, 6) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, de la revisión tanto de la Resolución 346/2016 emitida por el Juez de primera instancia y el Auto de Vista A-261/2017, no se advierte que las autoridades ahora recurridas hubieran incurrido en tal lesión, más al contrario se evidencia que todos los puntos acusados por la parte impetrante de tutela fueron resueltos, además de exponer los fundamentos por los cuales consideran que no concurren los errores de hecho en la valoración del contrato acusado por la parte accionante.