SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 095/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 598 a 604 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la cláusula vigésima es autónoma y determina que toda controversia emergente del contrato de iguala profesional suscrito entre las partes en conflicto debe ser resuelto a través de un acuerdo amigable, la conciliación y en su defecto el arbitraje; es también evidente que, todos esos aspectos fueron considerados en el Auto de Vista A-261/2017; también se advierte que es evidente que el intento de conciliación no dio resultados positivos, habiendo transcurrido más de seis meses al efecto; 2) De otro lado, la cláusula décima quinta, del contrato antes mencionado, se refiere a la resolución anticipada, estableciendo que “…la entidad accionante queda liberada de efectuar cualquier pago posterior o adicional en calidad de honorarios profesionales…” (sic), contraviniendo lo dispuesto por el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y el derecho a recibir el pago por su trabajo; 3) La cláusula décima quinta, determina que por efecto de la resolución del contrato, la parte ahora accionante se libera del pago posterior de honorarios profesionales, disposición que atenta contra el derecho a una remuneración justa y equitativa por el trabajo realizado, que en este asunto es la prestación de los servicios profesionales del abogado contratado para la atención y patrocinio de causas encomendadas por la entidad ejecutante ahora demandante de tutela; en igual sentido, contraviene los principios de razonabilidad, equidad y justicia; 4) En el presente caso, no se está debatiendo el cumplimiento o no del contrato de iguala profesional, suscrito entre el BDP-SAM y el abogado -ahora tercero interesado- sino más bien, lo relativo a la regulación de honorarios profesionales adeudados; en ese entendido, se tiene que la entidad ejecutante -ahora accionante- contrató los servicios profesionales del referido abogado, para la recuperación de montos declarados en mora; consiguientemente, corresponde el pago de salarios justos, conforme prevé el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) En relación a la denuncia de incorrecta valoración de las cláusulas y conforme desarrolló la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte accionante, no cumplió los requisitos establecidos para ingresar a revisar si hubo o no una correcta valoración de las cláusulas del contrato de iguala profesional, por parte de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, se limitó a expresar su desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades; y, 6) Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, de la revisión tanto de la Resolución 346/2016 emitida por el Juez de primera instancia y el Auto de Vista A-261/2017, no se advierte que las autoridades ahora recurridas hubieran incurrido en tal lesión, más al contrario se evidencia que todos los puntos acusados por la parte impetrante de tutela fueron resueltos, además de exponer los fundamentos por los cuales consideran que no concurren los errores de hecho en la valoración del contrato acusado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc”
- un mecanismo alternativo a la justicia tradicional, para la solución de las controversias,
- Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades
- “Sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0286/2013, de 13 de marzo, estableció que: ‘El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia’”
- III.3.
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso,
- El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte