SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
i)
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito de “Abril” de 2018 cursante de fs. 578 a 581, manifestó: i) La entidad demandante de tutela pretende la revisión por vía del amparo constitucional de la decisión emitida, sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional; ii) Conforme determina el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, los abogados tienen el derecho a percibir honorarios profesionales por el trabajo realizado y si no fuera satisfecho en el pago de los mismos, pueden acudir ante el juez que tramitó la causa, para reclamar el pago adeudado; y, iii) Respecto a la petición de la parte accionante de que las autoridades judiciales se alejen del conocimiento de la petición incidental de regulación de honorarios; es evidente, que equivocó el camino, al pretender que por la vía constitucional se reparen las supuestas lesiones, cuando pudo recurrir “…en temas de competencia al RECURSO DIRECTO DE NULIDAD” (sic), tampoco corresponde oponer excepción de incompetencia por arbitraje; toda vez que, la ley reconoce únicamente la competencia del juez de la causa para regular los honorarios profesionales ante su incumplimiento.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos juez natural, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) El Juez de primera instancia, debió separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, a efecto de que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias; y, ii) Los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir el Auto de Vista A-261/2017, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje.
Ante el referido recurso de apelación, Erick Maldonado Riss, ahora tercero interesado, contestó el mismo señalando: i) La entidad demandante, no observó dentro del plazo de tres días la regulación de honorarios profesionales, ii) El ente recurrente observa sin lógica ni fundamento la competencia del Juez de la causa, cuando el trámite de la misma llegó a la fase de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto medidas precautorias en favor del actor, se procedió a la hipoteca judicial y se congeló cuentas bancarias, entre otras acciones; iii) Los arts. 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, prevé que como efecto de la retribución al trabajo realizado, corresponde el pago justo del mismo, y ante su negativa el Juez que conoce el proceso es la autoridad competente para dilucidar esta controversia; iv) Se tenga presente la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al tema, por cuanto el trabajo prestado no es gratuito; y, v) La Constitución Política del Estado, previó en sus arts. 46 y 48.II y “IX”, que el trabajo debe ser remunerado de manera justa y equitativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc”
- un mecanismo alternativo a la justicia tradicional, para la solución de las controversias,
- Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades
- “Sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0286/2013, de 13 de marzo, estableció que: ‘El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia’”
- III.3.
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso,
- El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte