SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

i)

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito de “Abril” de 2018 cursante de    fs. 578 a 581, manifestó: i) La entidad demandante de tutela pretende la revisión por vía del amparo constitucional de la decisión emitida, sin considerar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional;     ii) Conforme determina el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, los abogados tienen el derecho a percibir honorarios profesionales por el trabajo realizado y si no fuera satisfecho en el pago de los mismos, pueden acudir ante el juez que tramitó la causa, para reclamar el pago adeudado; y, iii) Respecto a la petición de la parte accionante de que las autoridades judiciales se alejen del conocimiento de la petición incidental de regulación de honorarios; es evidente, que equivocó el camino, al pretender que por la vía constitucional se reparen las supuestas lesiones, cuando pudo recurrir “…en temas de competencia al RECURSO DIRECTO DE NULIDAD” (sic), tampoco corresponde oponer excepción de incompetencia por arbitraje; toda vez que, la ley reconoce únicamente la competencia del juez de la causa para regular los honorarios profesionales ante su incumplimiento.

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos juez natural, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) El Juez de primera instancia, debió separarse del conocimiento del incidente de regulación de pago de honorarios profesionales, a efecto de que las partes a través de la autoridad competente diriman sus controversias; y, ii) Los Vocales ahora demandados, no consideraron a tiempo de emitir el Auto de Vista A-261/2017, que la cláusula arbitral es autónoma al contrato de iguala profesional suscrito el 20 de diciembre de 2010, conforme determinaba el art. 11 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -norma vigente a tiempo de la suscripción del documento- y el art. 44 de la actual Ley de Conciliación y Arbitraje.

Ante el referido recurso de apelación, Erick Maldonado Riss, ahora tercero interesado, contestó el mismo señalando: i) La entidad demandante, no observó dentro del plazo de tres días la regulación de honorarios profesionales, ii) El ente recurrente observa sin lógica ni fundamento la competencia del Juez de la causa, cuando el trámite de la misma llegó a la fase de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto medidas precautorias en favor del actor, se procedió a la hipoteca judicial y se congeló cuentas bancarias, entre otras acciones; iii) Los arts. 29 y 30  de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, prevé que como efecto de la retribución  al trabajo realizado, corresponde el pago justo del mismo, y ante su negativa el Juez que conoce el proceso es la autoridad competente para dilucidar esta controversia; iv) Se tenga presente la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al tema, por cuanto el trabajo prestado no es gratuito; y,   v) La Constitución Política del Estado, previó en sus arts. 46 y 48.II y “IX”, que el trabajo debe ser remunerado de manera justa y equitativa.