SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Fecha: 11-Oct-2018
II.
II.3. Por Resolución 346/2016 de 30 de junio, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, dispuso regular los honorarios profesionales de Erick Maldonado Riss, en la suma de Bs5 000.-, monto que debió hacer efectivo la entidad ejecutante -ahora accionante- dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 410 y vta.).
II.4. El 11 de octubre de 2016, la parte demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 346/2016, alegando entre otros aspectos que: i) El contrato de iguala profesional suscrito entre el BDP-SAM en calidad de fiduciario del FDP con Erick Maldonado Riss -ahora tercero interesado- estipula lo acordado en relación a las características de los servicios que debían ser prestados por el mencionado abogado, el porcentaje y forma de pago de honorarios profesionales, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, la resolución anticipada de la referida iguala y la solución de controversias entre otros aspectos; consiguientemente, se pactó entre las partes suscribientes que ante la existencia de desavenencias, estas serían solucionadas por la autoridad que las mismas partes reconocieron como competente, hecho que no fue correctamente valorado a tiempo de emitir Resolución; ii) Pese a que existe una previsión arbitral en el contrato de iguala profesional, se asumió una competencia para resolver un tema que por decisión expresa de las partes debió ser dilucidada por otra autoridad, conforme determina la cláusula arbitral o compromisoria; y, iii) Ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, se debió rechazar la misma y disponer que se tramite en la vía competente, que conforme determina la cláusula vigésima del contrato de iguala profesional, es la de conciliación y en su defecto el arbitraje (fs. 418 a 421 vta.).
II.5. Erick Maldonado Riss, -tercero interesado- por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, contestó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, de manera negativa, señalando que: a) La entidad demandante, no observó dentro del plazo de tres días la regulación de honorarios profesionales; b) El ente recurrente observa sin lógica ni fundamento la competencia del Juez de la causa, cuando el trámite de la misma llegó a la fase de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto medidas precautorias en favor del actor, se procedió a la hipoteca judicial y se congeló cuentas bancarias, entre otras acciones; c) Los arts. 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, prevén que como efecto de la retribución al trabajo realizado, corresponde el pago justo del mismo, y ante su negativa el Juez que conoce la causa es la autoridad competente para dilucidar esta controversia; d) Se debe tener presente la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al tema, por cuanto el trabajo prestado no es gratuito; y, e) La Constitución Política del Estado, previó en sus arts. 46 y 48.II y IX, que el trabajo debe ser remunerado de manera justa y equitativa (fs. 424 y vta.).
II.6. Por Auto de Vista de A-261/2017 de 19 de junio, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución 346/2016 con el siguiente fundamento: 1) Es necesario considerar entre otros elementos, la nota enviada por el BDP-SAM, referida a la resolución del contrato, en sentido que, al haberse determinado de manera unilateral la iguala profesional, esta quedó sin efecto, así como los aspectos contenidos en el referido contrato; consecuentemente, ante la resolución unilateral que es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, se deja sin efecto lo pactado, desde el momento en que se conoce tal determinación, cesando en consecuencia sus efectos y no pudiendo “…sostenerse a un cumplimiento posterior a su resolución…” (sic); 2) Resulta insostenible la alegación del apelante, en sentido de que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado para regular judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo; y, 3) Se advierte también, que el Juez a quo aplicó de manera correcta el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la resolución impugnada (fs. 459 a 460).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- El arbitraje es un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, ante la o el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc”
- un mecanismo alternativo a la justicia tradicional, para la solución de las controversias,
- Regula el acuerdo de voluntades por el cual dos o más partes deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el encargo, la solución de un cierto conflicto de Derecho Privado respecto del cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el previo fallo arbitral, el cual deberá expedirse con arreglo a ciertas formalidades
- “Sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0286/2013, de 13 de marzo, estableció que: ‘El arbitraje en la legislación boliviana se funda en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para resolver las controversias o diferencias que surgen o pueden surgir, en general, de las relaciones comerciales, con un carácter contractual y privada, donde una vez suscrito el contrato de compromiso entre las partes y la controversia sometida a arbitraje, entran a pugnar cada uno en busca de su pretensión, que es sustanciada y resuelta por un Tribunal Arbitral, que va a decidir sobre la contienda emitiendo el Laudo Arbitral correspondiente, disposición que es obligatoria para las partes que intervinieron, toda vez que la misma es equivalente a una sentencia’”
- III.3.
- El derecho al juez natural está inmerso en el art. 120.I de la CPE,
- La previsión constitucional transcrita, constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso,
- El derecho al juez natural, compone uno de los elementos de la garantía del debido proceso, entendida esta última como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto”
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte