SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2018-S1

Fecha: 11-Oct-2018

II.

II.3.    Por Resolución 346/2016 de 30 de junio, Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, dispuso regular los honorarios profesionales de Erick Maldonado Riss, en la suma de Bs5 000.-, monto que debió hacer efectivo la entidad ejecutante -ahora accionante- dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 410 y vta.).

II.4.    El 11 de octubre de 2016, la parte demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 346/2016, alegando entre otros aspectos que: i) El contrato de iguala profesional suscrito entre el BDP-SAM en calidad de fiduciario del FDP con Erick Maldonado Riss       -ahora tercero interesado- estipula lo acordado en relación a las características de los servicios que debían ser prestados por el mencionado abogado, el porcentaje y forma de pago de honorarios profesionales, las obligaciones y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, la resolución anticipada de la referida iguala y la solución de controversias entre otros aspectos; consiguientemente, se pactó entre las partes suscribientes que ante la existencia de desavenencias, estas serían solucionadas por la autoridad que las mismas partes reconocieron como competente, hecho que no fue correctamente valorado a tiempo de emitir Resolución; ii) Pese a que existe una previsión arbitral en el contrato de iguala profesional, se asumió una competencia para resolver un tema que por decisión expresa de las partes debió ser dilucidada por otra autoridad, conforme determina la cláusula arbitral o compromisoria; y, iii) Ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales del ahora tercero interesado, se debió rechazar la misma y disponer que se tramite en la vía competente, que conforme determina la cláusula vigésima del contrato de iguala profesional, es la de conciliación y en su defecto el arbitraje (fs. 418 a 421 vta.).

II.5.    Erick Maldonado Riss, -tercero interesado- por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, contestó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, de manera negativa, señalando que: a) La entidad demandante, no observó dentro del plazo de tres días la regulación de honorarios profesionales; b) El ente recurrente observa sin lógica ni fundamento la competencia del Juez de la causa, cuando el trámite de la misma llegó a la fase de ejecución de sentencia, habiéndose dispuesto medidas precautorias en favor del actor, se procedió a la hipoteca judicial y se congeló cuentas bancarias, entre otras acciones; c) Los arts. 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, prevén que como efecto de la retribución al trabajo realizado, corresponde el pago justo del mismo, y ante su negativa el Juez que conoce la causa es la autoridad competente para dilucidar esta controversia; d) Se debe tener presente la línea establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación al tema, por cuanto el trabajo prestado no es gratuito; y, e) La Constitución Política del Estado, previó en sus arts. 46 y 48.II y IX, que el trabajo debe ser remunerado de manera justa y equitativa (fs. 424 y vta.).

II.6.    Por Auto de Vista de A-261/2017 de 19 de junio, los Vocales ahora demandados confirmaron la Resolución 346/2016 con el siguiente fundamento: 1) Es necesario considerar entre otros elementos, la nota enviada por el BDP-SAM, referida a la resolución del contrato, en sentido que, al haberse determinado de manera unilateral la iguala profesional, esta quedó sin efecto, así como los aspectos contenidos en el referido contrato; consecuentemente, ante la resolución unilateral que es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales, se deja sin efecto lo pactado, desde el momento en que se conoce tal determinación, cesando en consecuencia sus efectos y no pudiendo “…sostenerse a un cumplimiento posterior a su resolución…” (sic);     2) Resulta insostenible la alegación del apelante, en sentido de que el Juez de primera instancia no habría considerado que no era competente para conocer y resolver la solicitud del ahora tercero interesado para regular judicialmente sus honorarios profesionales; toda vez que, se evidencia que la referida autoridad, es la llamada por ley para emitir un pronunciamiento respecto a tal petición que no fue debidamente honrada, en correspondencia a su derecho a la retribución justa por su trabajo; y, 3) Se advierte también, que el Juez a quo aplicó de manera correcta el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, al haber quedado sin efecto el contrato de iguala profesional, aspecto que fue aclarado y fundado en la resolución impugnada (fs. 459 a 460).