SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes y lo expuesto por el accionante como por la autoridad demandada, se tiene que se siguió un proceso laboral contra la empresa Línea Sindical América Unidos, que en su momento estuvo representada legalmente por José Pastor Rivera Zambrana, dentro del cual se emitió la Sentencia 86/2017 de 13 de octubre, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de Bs131 618,06.- por concepto de beneficios sociales en favor de Félix Magne Pérez, misma que fue recurrida en apelación, confirmándose dicho fallo; al haber vencido el plazo para la interposición del recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2018 de 26 de marzo, fue declarado ejecutoriado por Auto de 20 de abril de 2018.
Ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales en el plazo otorgado por el Juez de primera instancia, el demandante en el proceso referido, solicitó se libre mandamiento de apremio contra el hoy accionante, que fue concedido mediante Auto de 12 de junio de 2018, complementado por decreto de 25 de igual mes y año.
Ahora bien, el peticionante de tutela; en primer lugar, cuestiona que él actuó como un simple apoderado de la Línea Sindical América Unidos, y que no correspondía la emisión del mandamiento de apremio en su contra, y que además el poder otorgado a su persona fue para que representara a la Línea Sindical Buses América Unidos y no así a la empresa que figura como demandada -Línea Sindical América Unidos- cuya razón social es totalmente diferente.
Al respecto cabe referir que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el mandamiento de apremio se librará contra quien acredite representación legal de la empresa o persona jurídica que tenga suficientes facultades de administración; si bien no consta el poder de representación del accionante; sin embargo, la autoridad demandada, en el informe emitido a raíz de esta acción tutelar, manifestó que en el expediente del proceso principal consta la elección del nuevo directorio, que demuestra que el impetrante de tutela fue elegido como representante legal de la institución demandada, aspecto que no fue rebatido por este último, además de acuerdo al Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2018, que rechazó la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el peticionante de tutela se apersonó al proceso laboral adjuntando el Testimonio 108/2017 de 24 de marzo, aclarando posteriormente su condición de representante legal de la empresa aludida y ratificando el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 86/2017, lo que demuestra que no se trata de un simple apoderado, además si bien al iniciar el proceso José Pastor Rivera Zambrana, se encontraba ocupando la representación de la empresa aludida, la misma jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido, establece que en caso de que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, la medida compulsiva será librada contra quién asuma la representación.
Por otra parte, respecto a que el poder otorgado al peticionante de tutela fue para ejercer representación de la empresa Línea Sindical Buses América Unidos y no así para la empresa Línea Sindical América Unidos, este aspecto no fue denunciado en el recurso de apelación como se puede advertir del Auto de Vista 10/2018 y teniendo la oportunidad de recurrir este fallo en casación para exponer este agravio, no lo hizo, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto; toda vez que, no puede suplir la función de la jurisdicción ordinaria.
El solicitante de tutela denunció también que se procedió al embargo y secuestro de los bienes de la empresa que representa, y que antes de expedirse el mandamiento de apremio, debieron rematarse los mismos; por otra parte el tercero interviniente, señaló que se dejó sin efecto el embargo de los bienes de la empresa demandada en el proceso laboral, aspecto que no fue demostrado; empero, cabe aclarar que si bien el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, falló en ese sentido; dicho razonamiento no se ajusta a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2009, por tal razón este entendimiento fue modulado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, estableciendo que no es necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen hacerlo, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT; esto en razón al principio de protección del trabajador, ya que pretender que previamente a emitir el aludido mandamiento de apremio se realice el remate correspondiente de los bienes embargados, posterga y dilata la efectivización de sus derechos reconocidos a través de una sentencia ejecutoriada, aspecto que lesionaría el principio de celeridad.
Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, aspecto acreditado por el Certificado de Nacimiento adjuntado a la presente acción tutelar, no es menos cierto que no existe normativa ni jurisprudencia que le permita eludir la responsabilidad de hacer efectiva la obligación impuesta mediante la Sentencia 86/2017, por esa su condición, teniendo presente además que el art. 13 inc. f) de la Ley General de la Personas Adultas Mayores (LPAM), advierte que estas no deben valerse de su condición para lesionar los derechos de los demás, por lo que el mandamiento de apremio fue emitido en razón al incumplimiento del pago de beneficios sociales que desde ningún punto de vista lesiona sus derechos de persona adulta mayor.
Por todo lo expuesto, se tiene que el mandamiento de apremio, es una medida coercitiva excepcional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia laboral y seguridad social, buscando obligar al empleador a cancelar la obligación, evidenciándose por lo descrito precedentemente que no se lesionaron los derechos citados por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Buses
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre el apremio en materia laboral
- Fragmento 11
- salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal’”
- Fragmento 13
- no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR