SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
1)
Ángela Robles Revollo Vda. de Herrera, Ana y David ambos Herrera Robles en calidad de terceros interesados, presentaron informe escrito de 24 de abril de 2018, cursante de fs. 416 a 418 vta., por el cual solicitan se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante después de hacer una relación cronológica de los antecedentes del proceso y reconocer que es hijo de Alejandro Cruz Medina y Teodora Guerra de Cruz, quienes les habrían transferido el terreno en cuestión, afirmando que como no fue el vendedor, tampoco tendría la obligación de entregar el bien inmueble pues no tiene ninguna relación contractual ya que pudo haber renunciado a la herencia, argumentación que carece de sentido; 2) El Juez tiene por cumplido lo que manda el Código Procesal Civil, con presentar un documento público o privado reconocido o dado por reconocido por la autoridad judicial, que además consigna el folio real donde se indica el Testimonio de compraventa de 1984, documento público que en su Cláusula Segunda indica, que se da en venta real y enajenación a los esposos Marcelo Herrera Cardozo y Ángela Robles de Herrera una superficie de 6 ha con 1000 m2 a un precio libremente convenido, y que fue entregado; 3) La protesta por parte del hoy impetrante de tutela, de que no habría sido parte del contrato de compraventa del inmueble de 6 ha con 1000 m2, por lo que no tuviese la obligación de entregar y que pudo haber renunciado a la herencia, son cuestiones que no fueron observadas al momento de plantear las excepciones, no fueron discutidas ante el juez a quo ni en el recurso de apelación, por lo tanto éste extremo carece del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 4) En relación a la falta de personería, se advierte que los demandados, quienes vienen a ser cónyuge e hijos del de cujus, es decir del vendedor Alejandro Cruz Medina, ostentan legitimación pasiva o capacidad civil.
1) En el “CONSIDERANDO II” la resolución en examen, de manera expresa y concisa, en cuatro puntos da respuestas a los puntos planteados por el apelante en su recurso, en cuanto a la excepción de incompetencia, las autoridades demandadas en el numeral “3.-“, meridianamente explican por qué el Juez a quo no es incompetente, al indicar en sus razonamientos que el otro proceso al que se hace referencia se estuviera tramitando en otro juzgado, concluyó con el auto dictado el 12 de septiembre de 2005, no existiendo ningún otro proceso en curso, aspecto descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional de manera detallada; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR