SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1

Sucre, 15 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               

Acción de libertad

Expediente:                 25047-2018-51-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 308/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Betty Mamani Cruz en representación sin mandato del menor de edad AA contra Rosario Merlo Vilca,

Fiscal de Materia de la División Menores y Familia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2018, cursante de fs. 6 a 8 vta., el menor accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del inicio de investigación en su contra, el 4 de julio de 2018 a horas 8:30, junto a su madre y abogada, se apersonó a la calle Indaburo 945 para prestar su declaración informativa, una vez concluida la misma, al promediar las 9:30 el investigador asignado al caso les indicó que debían aguardar un momento; pasada una hora, tomaron contacto con los “pasantes” de la Fiscal de Materia asignada al caso -ahora demandada-, quienes con lógica razón, no podían determinar nada, comunicándose posteriormente con el Jefe de la Unidad de Protección a Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), señalando que debían hablar con la Fiscal a cargo de la investigación; una vez entrevistada la mencionada autoridad por su abogada, indicó que “…ella estaba ordenando el arresto del menor al investigador asignado al caso y que estábamos a disposición de la fiscalía” (sic).

Señaló que, de acuerdo con lo previsto por el art. 287 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), la aprehensión procede: a) En caso de fuga; b) En caso de delito flagrante, c) En cumplimiento de una orden emanada por un Juez -situaciones que en el presente caso no se dieron-; y, d) Por requerimiento fiscal ante su inasistencia; empero, en su caso, debió tomarse en cuenta que a la primera citación de su persona, mediante memorial de 22 de mayo de 2018 se presentó voluntariamente; por otra parte, correspondía considerar que el arresto es inexistente cuando se trata de menores de edad en conflicto con la ley.

Así, la Fiscal de Materia -hoy demandada-, vulneró el debido proceso vinculado con las garantías de la presunción de inocencia y de minoridad al retenerlo en oficinas de la FELCC, sin convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, para que vele por sus derechos “emitiendo su arresto” en contravención de la normativa que protege a los menores de edad, careciendo de un justificativo o causal, gozando además de la protección establecida por la Constitución Política del Estado; sin embargo, pese a todo ello, la representante del Ministerio Público -ahora demandada-, inventó un procedimiento para forzar su “detención”, lo cual resulta ilegal derivando en la emisión de una resolución de aprehensión ilícita; encontrándose indebidamente privado de libertad y retenido en contra de su voluntad desde horas 9:30 del 4 de julio de 2018 hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, sin considerarse su minoridad.  

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

 

El menor accionante a través de su representante sin mandato, señala como lesionados su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y las garantías de presunción de inocencia y de minoridad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La restitución de las formalidades legales; 2) Su libertad física de forma inmediata; y, 3) El cese de la vulneración de sus derechos como menor, adecuando el procedimiento; en audiencia impetró se disponga la ilegalidad de la aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, en audiencia señaló que: i) Se encuentra sindicado dentro de un proceso que data del 24 de mayo de 2018, asumiendo conocimiento del presunto hecho delictivo a raíz de la presencia en su domicilio de los padres de la víctima; posteriormente ante la existencia de la denuncia, su abogada, mediante memorial de 30 del referido mes y año, se apersonó ante la Fiscalía, haciendo conocer su domicilio real y procesal; ii) Tratándose del caso de violación a una menor de edad, debe tomarse en cuenta, que de acuerdo con las placas “fotográficas del Facebook” de la víctima cursantes en el cuaderno de investigaciones, la misma formaría parte de la promoción del colegio Ferroviario, lo cual generó su confusión; sin embargo, en el mencionado cuaderno no cursa un certificado de nacimiento que establezca la edad de la prenombrada; iii) El 4 de julio del mismo año, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, le convocó para prestar su declaración en calidad de sindicado, pese a que en el precitado memorial de 30 de mayo de 2018, solicitaban este extremo; razón por la cual, se apersonó a horas 8:30 según fue citado, contactándose con el investigador asignado al caso, quien recibió su declaración informativa que culminó a horas 9:30, impidiéndoles el mencionado funcionario policial retirarse por instrucciones de la Fiscal demandada, sin exhibirles ninguna orden de aprehensión o arresto; iv) En ninguna normativa se establece la existencia del “arresto” a un menor de edad en conflicto con la Ley; razón por la cual, se exigió y reclamó la respectiva orden; v) Al contactarse con la representante del Ministerio Publico -ahora demandada-, la mencionada autoridad señaló que ella estaba disponiendo su “arresto”, replicándole la abogada que esta figura no se aplica a menores de edad; sin embargo, afirmó que ordenó el mismo, teniendo ocho horas para asumir una determinación; vi) Al momento de presentar la acción de defensa, paralelamente se emitió la Resolución de aprehensión; vii) Un menor solo puede ser aprehendido en los casos establecidos por el art. 287 del CNNA, situaciones que no acontecen en el presente caso porque no existe fuga, mas al contrario se presentó de forma voluntaria; tampoco se da la flagrancia porque el supuesto hecho ocurrió el 19 mayo de 2018; no existe orden emitida por autoridad judicial y nunca hubo inasistencia ante el llamado de la autoridad Fiscal, estando viciada de nulidad la emisión de la orden de aprehensión; viii) Se convocó  a la audiencia de medidas cautelares a celebrarse a horas 16:00 del mismo día, sin darle el tiempo necesario, “…estamos hablando de que se nos ha convocado 15 minutos antes de la audiencia” (sic), además que la Fiscal demandada hizo entrever a la Jueza que no tenía domicilio, trabajo y familia, que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio, y disponiéndose su detención preventiva; ix) Siendo que el procedimiento de la aprehensión está viciado de nulidad, no puede mantenerse una detención preventiva; y, x) En los casos donde están inmersos menores de edad, debe aplicarse la excepcionalidad del principio de subsidiariedad.  

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia de la División Menores y Familia del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 30 a 32 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta violación de una menor de doce años, se comunicó el inicio de investigaciones el 22 de mayo de 2018, presentándose imputación formal el 4 de julio del citado año; b) Al ser la  única Fiscal especializada en justicia penal juvenil, el 4 de igual mes y año, tenía varias audiencias; por lo cual, no se pudo resolver en el momento la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; c) Al promediar las 11:00 el prenombrado junto a sus padres, la abogada y el asignado al caso, se apersonaron al juzgado donde me encontraba en audiencia de otro proceso, refiriendo el citado profesional de forma prepotente que se “iba a retirar”; empero, existiendo una denuncia por violación a una menor de edad, señaló al funcionario policial llevar al adolecente en calidad de “arrestado” porque tenía audiencias hasta las 12:15, conforme acredita el certificado otorgado por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del citado departamento; d) Concluidas sus audiencias, inmediatamente a horas 12:25 se le notificó con la Resolución y orden de aprehensión, emitiéndose la imputación formal ante la existencia de elementos de convicción que acreditaban la presunción de autoría; e) El ahora peticionante de tutela, fue citado para el 4 del referido mes y año a horas 8:30, a objeto de prestar su declaración informativa, concluyendo el acto a horas 10:30 aproximadamente; y, ante la existencia de indicios de la comisión del precitado delito, se emitió la Resolución fundamentada de aprehensión y la orden correspondiente de acuerdo con el art. 287.I inc. d) del CNNA que establece: “…cuando existan suficientes indicios de que es autora o participe de un delito sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años o de que pudiera ocultarse, fugarse, o ausentarse del lugar obstaculizar la averiguación de la verdad; efectuando la imputación formal dentro de las veinticuatro horas, y poniendo en conocimiento de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares el mismo 4 del mencionado mes y año a horas 16:00 disponiendo su detención preventiva en el “…Centro de Reintegración Terapia Varones…” (sic) por la concurrencia de los incs. a) y b) del art. 289.I del citado Código, aspectos no mencionados en la acción de libertad, pretendiendo hacer incurrir en error; f) Se señala la lesión del debido proceso y la presunción de inocencia y minoridad, sin mencionar la vertiente, desconociéndose el sentido en que se produjo la presunta vulneración, además debe observarse la existencia de un control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial; g) Se denuncia también la falta de convocatoria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, omitiendo considerar que dicha institución defiende únicamente a la víctima y no así al infractor de acuerdo con lo previsto por el art. “264” del referido Código; h) Sobre la retención contra su voluntad, el Ministerio Público se encuentra facultado para ordenar la aprehensión del adolescente que comete una infracción penal; en el presente caso, tras la declaración prestada por el adolecente, se procedió con la imputación formal poniendo en conocimiento de la autoridad que ejerce control jurisdiccional solicitando la imposición de medidas cautelares que aseguren su presencia en la investigación; más aún, si de las pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) demuestra la existencia de una agresión sexual a la víctima menor, pretendiendo el ahora accionante retirarse después de prestar su declaración sustrayéndose de la imputación formal; razón por la cual, el funcionario policial se puso en alerta hasta conducirlo ante la autoridad judicial; i) Tenía la oportunidad de observar estos extremos antes o durante la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no lo hizo demostrando que los argumentos ahora expresados carecen de veracidad; j) Un Juez de garantías no está facultado para la revisión de la legalidad ordinaria y efectuar una nueva valoración, tampoco es una instancia casacional; en ese marco, en la presente acción de defensa no se argumentó si en la interpretación o aplicación de las normas del Código Niña, Niño y Adolescente se afectaron principios constitucionales según refiere la SC “1846/2004”; además, de no subsumirse en alguna de las modalidades de este tipo de acción tutelar; y, k) Considerando lo establecido por la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, en el presente caso existe un debido proceso contra el impetrante de tutela cuya privación de libertad fue dispuesta por la autoridad judicial al amparo del art. 289.I inc. a) y b) del CNNA ante la probabilidad de autoría y riesgos procesales, extremos sustentados en un razonamiento intelectivo en la Resolución de 4 de julio de 2018.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 308/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) El 21 de mayo de 2018, se sentó la correspondiente denuncia, poniéndose a conocimiento de la autoridad judicial el inicio de investigaciones el 22 del mismo mes y año, de acuerdo a los plazos establecidos por ley; ii) Una vez citado el accionante, se apersonó en calidad de sindicado ante la autoridad competente, recibiéndose su declaración informativa; iii) Se emitió la Resolución de aprehensión por considerar la concurrencia de probabilidad de autoría, de fuga y obstaculización de acuerdo a lo previsto por el art. 287 inc. d) del CNNA, notificándose estos actos procesales el 4 de julio del citado año, a horas 12:25; posteriormente se presentó la imputación formal y en la citada fecha, según manifiesta el impetrante de tutela y la autoridad demandada, se dispuso su detención preventiva por autoridad jurisdiccional competente; iv) Respecto al argumento sobre un procesamiento indebido; toda vez que, la Fiscal demandada manifestó que el menor quedaba “arrestado” sin haberse emitido la orden de aprehensión, se advierte que a horas 12:25 fue notificado con la Resolución y orden de aprehensión, posteriormente se emitió la imputación formal; v) Se denunció la vulneración de la presunción de minoridad e inocencia, además de infringirse el art. 287 inc. d) de la citada norma; empero, de la lectura de dicho Código, se establece que el Fiscal tiene atribuciones para disponer la aprehensión de un menor cuando existen suficientes indicios de que es autor de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo es superior a tres años ante la posibilidad de que pudiera ocultarse, fugarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; y, vi) Por lo expuesto, la Fiscal demandada actuó conforme establece el Código Niña, Niño y Adolecente, dentro de los plazos señalados, con la celeridad e inmediatez necesaria; toda vez que, se hallan involucrados menores de edad en calidad de sindicado y víctima, resolviéndose su situación jurídica el mismo día de su declaración informativa al disponerse su aprehensión, emitiéndose después la respectiva Resolución de imputación formal; de lo que se concluye no haberse vulnerado el debido proceso vinculado con la libertad, según establece el art. 115 de la CPE y las normas contenidas en el  precitado Código.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, informando el inicio de investigación contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitando la reserva del caso dado que la víctima y el sindicado serían menores de edad, registrándose el ingreso de la causa en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) el 22 de mayo de 2018 (fs. 17 y 18).

II.2.          Cursa citación de 11 de junio de 2018 emitida por Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia -ahora demandada-, ordenando al asignado al caso, citar al menor de edad AA para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado para el 4 de julio de igual año a horas 8:30, munido de su cédula de identidad, su abogada defensor y en presencia de sus padres, procedimiento efectuado dentro de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 3).

II.3.  El 4 de julio de 2018 a horas 9:30, el ahora impetrante de tutela prestó su declaración informativa, firmando en constancia el prenombrado, junto a sus padres, la abogada patrocinante, el investigador asignado al caso y la Fiscal de Materia -hoy demandada- (fs. 20 a 21).

II.4.  En la fecha citada supra, mediante resolución suscrita por la autoridad Fiscal, se requirió la aprehensión del ahora peticionante de tutela de diecisiete años de edad, sustentando la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar su autoría emergentes de la declaración prestada por la menor víctima de doce años, señalando como riesgos procesales los incisos a), d); y, e) del parágrafo I del art. 290 del CNNA; paralelamente se emitió la orden de aprehensión a objeto de que sea puesto ante la autoridad judicial correspondiente para definir su situación jurídica, notificándose con ambos actuados al prenombrado y sus padres, el 4 de julio de 2018 a horas 12:25 (fs. 22 a 25 vta.).

II.5.  Por memorial de 4 de julio de 2018, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia hoy demandada, presentó Resolución de imputación formal contra el impetrante de tutela (fs. 26 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante menor de edad a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, así como las garantías de presunción de inocencia y minoridad, en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia -hoy demandada- incurrió en varios actos ilegales, así: a) Omitió efectuar diligencias para convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuando se presentó a prestar su declaración informativa; b) Lo retuvo en dependencias de la FELCC después de concluido el acto, emitiendo una orden de “arresto” sin justificativo o causal; c) Dispuso su aprehensión, pese a que se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa, determinación que no se enmarcaría en los casos señalados por el art. 287 del CNNA, y al estar viciado de nulidad el procedimiento de la aprehensión, no podría mantenerse su detención preventiva; y, d) Se convocó a la audiencia de medidas cautelares a celebrarse a horas 16:00 del mismo día de su imputación, sin darle el tiempo necesario; además, que la Fiscal demandada hizo entrever a la Jueza que no tenía domicilio, trabajo y familia, y que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando el núcleo esencial de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

III.2. Procesamiento penal de menores. Legalidad de la aprehensión

En el marco de desarrollo de políticas y normativas amplias en favor de los niños, niñas y adolescentes, en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, constituyendo el primer gran consenso internacional que abordó los principios fundamentales de sus derechos, profundizando el postulado de la Declaración de Ginebra de 1924, donde señala que el niño “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal”; sin embargo, no existían normas expresas respecto a la protección de estos derechos vinculados a la comisión de delitos; en ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, mediante las cuales, por primera vez se trata el tema del juzgamiento de los menores de edad, sirviendo de base para la construcción de políticas y normas judiciales específicas en el tema, concluyendo en la factibilidad de su procesamiento penal; empero, con características diferenciadas del tratamiento punitivo para adultos. Con el devenir del tiempo, emerge el postulado de la progresividad que debe observar la administración de justicia para formular políticas efectivas contra la criminalidad de menores y el respeto de las  garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso al cual pueden ser sometidos con tratamiento especial, emitiéndose otras normas adicionales dada su condición jurídica. Posteriormente, por Resolución 44/25 de 20 de noviembre, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirmó el tratamiento del derecho a su libertad en los mismos términos que las Reglas de Beijing, de modo que solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.

Posteriormente, se emitieron las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad conocidas como Reglas de la Habana adoptadas por la citada Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, en las que se especifican las perspectivas fundamentales para el sistema de justicia de menores, donde nuevamente se enuncia que el encarcelamiento deberá usarse como último recurso, por el tiempo mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales; el art. 11 inc. b) de la Resolución 45/113, define la privación de la libertad como: “…toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.

Es en tal contexto normativo, dada la preminencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es que nuestra Constitución Política del Estado adoptó el principio de protección integral y promoción del interés superior del menor, procurando que el sistema judicial respete sus derechos y su seguridad, fomentando su bienestar físico y mental; reflejo de ello, es el actual Código Niña, Niño y Adolescente, norma especial que, en lo concerniente al proceso penal al cual pueden ser sometidos los menores de edad, al margen de los mismos derechos y garantías reconocidos a los adultos, establece en su favor garantías especiales inherentes a su condición y etapa madurativa.

En ese orden, la citada norma, en su art. 259 señala que: “El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente”; disposición legal que establece la posibilidad de procesarlos penalmente por la comisión de ilícitos penales, empero, de forma diferenciada a un adulto, con un procedimiento especial, que incluye la participación de las instituciones que forman parte de mencionado sistema penal encargadas de velar por su protección y asistencia especializada, según las circunstancias del caso, entidades que se hallan descritas en el art. 260 del CNNA.

 

En el marco procesal descrito, en lo que respecta a la aprehensión, el art. 287.I del referido Código dispone que: “Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:

a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;

b. En caso de delito flagrante;

c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y

d) Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad” (las negrillas son nuestras).

Marco normativo, que en el tema que nos ocupa, conlleva la permisibilidad de que el Fiscal, como Director Funcional de la investigación, pueda disponer la aprehensión directa del adolecente en los casos establecidos en el inciso d) del art. 287.I del CNNA, emergentes de una inasistencia al llamado de dicha autoridad o ante la existencia de elementos suficientes sobre su posible autoría con la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; situaciones que antes no fueron contempladas por el Código especializado abrogado, en el que la competencia para ordenar la aprehensión de adolescentes era exclusivamente del Juez de la Niñez y Adolescencia, a cuyo efecto el representante del Ministerio Público, tenía la obligación de tramitar ante la citada autoridad judicial, la requerida orden de aprehensión.

III.3. Sobre la detención ilegal o indebida

La SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, asumiendo los entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional referida a la detención ilegal o indebida, sostuvo: "Según José Antonio Rivera Santiváñez, la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley (SSCC 1579/2004-R y 0044/2010-R, entre otras).

En ese ámbito, debe señalarse que el art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” (las negrillas son nuestras).

Las normas antes citadas establecen que el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libertad resulta ilegal y, por tanto, que existe una detención ilegal o indebida.

En ese sentido, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, concluyó "…que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.

Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: '…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'.

Ese también fue el criterio, por otra parte, del Tribunal Constitucional, contenido en las numerosas sentencias, como las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R, partiendo de la interpretación de las normas de la Constitución abrogada y de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos" (las negrillas son nuestras).  

III.4. De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

Efectuando un análisis sobre la concordancia que debe existir entre el acto lesivo y el particular o autoridad que presuntamente cometió dicha arbitrariedad, requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante menor de edad a través de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia demandada, omitió convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, reteniéndolo en dependencias de la FELCC y disponiendo su “arresto” después de que prestó su declaración informativa de forma voluntaria, decisión carente de justificativo alguno; disponiendo posteriormente su aprehensión, sin que la misma se enmarque en los supuestos descritos por el art. 287 del CNNA, procedimiento viciado de nulidad que no puede derivar en el mantenimiento de su detención preventiva; asimismo, considera que no se le otorgó tiempo suficiente para asumir su defensa en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el mismo día de su notificación con la imputación formal, además que la Fiscal de Materia hoy demandada, hizo entrever a la Jueza que ejerció el control jurisdiccional que no tenía domicilio, trabajo y familia, y que tendría facilidades para abandonar el país, sin exigírsele ningún documento de flujo migratorio.

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso aclarar que siendo que en el presente caso el ahora impetrante de tutela es un menor de edad, según consta en su cédula de identidad cursante a fs. 2, contando con diecisiete años de edad, y pese a que el acudir al Juez que conoce el proceso se constituía en un medio idóneo y eficaz para resolver los cuestionamientos efectuados en cuanto a la actuación Fiscal, corresponde hacer abstracción de la subsidiariedad por la protección reforzada en razón a su condición de vulnerabilidad por su minoridad, no sin antes aclarar, que de acuerdo con lo previsto por el art. 5 del Código Penal (CP), el peticionante de tutela ya era imputable al momento de la supuesta comisión del ilícito penal que se le endilga, contexto bajo el cual y, de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde ingresar al análisis de la presente problemática dado los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad y las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad, especialmente de menores de edad, como acontece en el caso en examen, a efectos de comprobar o desvirtuar la presunta restricción de los derechos invocados por el accionante.

Así, tratándose de varios actos presuntamente lesivos al derecho a la libertad vinculado al debido proceso denunciados por el ahora impetrante de tutela, para una mayor comprensión corresponde efectuar un desglose de los mismos para su correspondiente análisis a efectos de arribar a una adecuada resolución, en tal sentido:

1)  Sobre la omisión de convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que el hoy accionante preste su declaración informativa

De acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, el ahora impetrante de tutela fue citado en calidad de sindicado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a objeto de que preste su declaración informativa el 4 de julio de 2018 a horas 8:30 en dependencias de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil y División Familia, ubicado en la calle Indaburo 945, debiendo portar su cédula de identidad, estar asistido por un abogado y contar con la presencia de sus padres (Conclusión II.1.); acto al cual se presentó junto a ambos padres y la presencia de su abogada particular, prestando su declaración informativa el referido día a horas 9:30, firmando en constancia los prenombrados junto al investigador asignado al caso y a la Fiscal de Materia hoy demandada (Conclusión II.3.).

Ahora bien, según las previsiones contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, entre los derechos y garantías de un menor que se encuentra en conflicto con la Ley, el art. 262.I inc. h) del citado cuerpo normativo establece que tiene derecho: “A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta finalizar el cumplimiento de la medida socio-educativa impuesta”; es decir, que en toda actuación el menor debe contar con la presencia de un abogado que asuma su defensa técnica, la cual será gratuita cuando no cuente con un abogado particular, siendo necesaria e imprescindible la presencia del mencionado profesional, caso contrario el acto realizado en incumplimiento de esta norma, carecerá de validez. Aplicando esta disposición al acto denunciado de ilegal, se tiene que tal vulneración resulta inexistente, debido a que el peticionante de tutela se apersonó ante las oficinas de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil junto a su madre y padre, estando asistido técnicamente por una abogada, quienes firmaron al pie del acta de declaración informativa; por cuanto, no puede tildarse de no válido dicho acto, máxime si en la causa penal la víctima también es una menor que cuenta con doce años de edad y el delito que se investiga es el de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo deber del Ministerio Público precautelar la observancia y aplicación de la normativa especializada en procesos con menores involucrados que, conforme se tiene precisado líneas arriba, se dio por cumplida en razón a que el menor se encontraba asistido por un profesional del área y contaba con la presencia de sus padres quienes velaban también por el respeto de sus derechos.

En ese sentido, respecto a la asistencia técnica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debe tomarse en cuenta, que en observancia de la previsión contenida en el art. 260 del CNNA, forman parte también del Sistema Penal para adolescentes, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Defensa Pública, entre otros, que pueden otorgar el asesoramiento que pueda requerir un menor en conflicto con la Ley, estando los derechos y garantías de los adolescentes asegurados por todos los integrantes del mencionado Sistema Penal (art. 261.II del referido Código), ello ante posibles situaciones en los cuales la Defensoría de la Niñez y Adolescencia forme parte de la acusación, lo cual no implica que las demás personas que integran el equipo multidisciplinario del cual se halla conformado, no pueda otorgar los asesoramientos que requieran, como ser, entre otras, atenciones psicosociales, en aplicación del art. 185 del citado cuerpo normativo que establece: “La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos” (negrillas agregadas); aspectos concordantes con lo dispuesto también por su art. 274, que señala: “La persona adolescente con responsabilidad penal, deberá ser asistida por una abogada o un abogado privado o del Estado, por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente anotado, resulta evidente -en especial con relación al último articulado- que el adolescente puede estar asistido por un profesional en leyes de forma particular, o en caso de no contar con los medios necesarios para sufragar estos servicios profesionales, puede ser defendido por un abogado proporcionado por el Estado a través de alguna de las instituciones que forman parte del Sistema Penal para adolescentes descritos en el art. 260 del CNNA; en tal contexto, el acto tildado de ilegal no encuentra asidero; toda vez que, el hoy accionante contó con la presencia de una abogada privada que le asistió cuando prestó su declaración informativa; es decir, contó con defensa especializada; asimismo, se encontraban junto a él sus padres, todos ellos precautelando sus derechos y garantías, dando así a la actuación la legalidad que le es inherente; no siendo posible emitir algún reproche contra la autoridad ahora demandada, al ser inexistente lesión alguna a los derechos del menor respecto de esta actuación.

2)  Sobre la presunta retención del menor en dependencias de la FELCC y la emisión de una orden de arresto

El accionante menor de edad a través de su representante sin mandato, sostuvo que la Fiscal asignada al caso -hoy demandada- dispuso su retención en dependencias de la FELCC bajo un “arresto”; sin embargo, de la revisión del expediente, no cursa documentación alguna que acredite esta afirmación, dado que, cuando se produce un arresto esta actuación debe constar en los libros de la policía; por otra parte, tampoco refiere el prenombrado que se le hubiese exhibido un documento para sostener objetivamente que se emitió una orden de arresto; de igual manera, conforme relató el propio impetrante de tutela, después de prestar su declaración informativa en las oficinas ubicadas en la calle Indaburo 945 -según consta en la citación cursante a fs.3-, el investigador asignado al caso les indicó que aguardasen un momento, lo que denota que en ningún momento el citado funcionario policial restringió su libertad señalando que estaba arrestado por instrucciones de la autoridad Fiscal a cargo de la investigación; es más, de acuerdo a lo expresado tanto en su memorial y en la audiencia de acción de libertad, cuando el ahora peticionante de tutela así como sus familiares y abogada consideraron que transcurrió un tiempo prologado de espera, se trasladaron a estrados judiciales -donde la autoridad hoy demandada había acudido a una audiencia-, evidenciándose que podía trasladarse de un lugar a otro, despliegue que no puede efectuarse cuando una persona se encuentra arrestada; en tal contexto, este Tribunal no evidencia de forma alguna que hubiese existido materialmente el arresto referido por el peticionante de tutela; por lo que, sobre este punto no puede emitir un pronunciamiento favorable al respecto ni conceder la tutela solicitada.

3)  La Fiscal demandada dispuso su aprehensión, pese a su presentación voluntaria para prestar su declaración informativa, disposición que no se enmarca en los casos en los cuales procede la aprehensión prevista por el art. 287 del CNNA

En la presente problemática, se denuncia también que la autoridad hoy  cuestionada, dispuso la aprehensión del accionante, sin sustento legal; siendo que la precitada normativa solo contempla esta figura en los casos de fuga, ante la flagrancia de un delito, por orden expresa de una autoridad judicial; y, por requerimiento Fiscal; empero, cuando no hubiera asistido a su llamado -aspectos que no hubieran acontecido en el caso en análisis-; toda vez que, según refiere, acudió voluntariamente a aprestar su declaración informativa, siendo inaplicable dicha norma. Sobre este particular conviene precisar, que el precitado art. 287 en su inciso d) faculta al Director funcional de la investigación, disponer la aprehensión del menor ante diversas circunstancias, no siendo la única razón la inasistencia a un actuado señalado por dicha autoridad, textualmente esta disposición legal refiere que es posible también la aprehensión cuando: “…existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad” (el subrayado es nuestro).

En tal sentido, resulta pertinente efectuar la revisión de la Resolución de aprehensión a efectos de determinar cuáles fueron los fundamentos que sirvieron de sustento a la Fiscal de Materia -hoy demandada-, para asumir tal determinación; así se advierte, que el acápite I. ANTECEDENTES efectúa una descripción detallada de los elementos probatorios e indicios colectados, mientras que en el parágrafo II. FUNDAMENTOS DE LA APREHENSION después de la cita y transcripción de varias Sentencias Constitucionales y lo dispuesto por el art. 287 del CNNA, señaló que es necesaria la presencia del menor para esclarecer el hecho delictivo denunciado y por la gravedad del mismo “…toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autor y partícipe del hecho denunciado…” (sic); asimismo, en el POR TANTO, concluye la aplicabilidad del art. 287 inc. d) del citado Código en concordancia con el art. 226 del CPP, por la referida existencia de suficientes indicios sobre su autoría en la violación de la menor de doce años, quien en su declaración habría manifestado que fue llevada por el prenombrado a su domicilio con engaños para luego mantener relaciones sexuales, extremos acreditados por el certificado médico forense, el informe psicológico preliminar y dictamen pericial en biología forense; además, que la sanción penal del delito oscila entre veinte a veinticinco años y, ante la gravedad del hecho podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo tomarse en cuenta estas circunstancias y la concurrencia de los indicios establecidos en el art. 290.I incs. a), d); y, e) del CNNA; de igual manera, la autoridad fiscal argumentó no tenerse acreditado familia, domicilio y trabajo, y por la gravedad del hecho podría darse a la fuga o, estando en libertad podría destruir elementos de prueba dado que la investigación recién se inició y aún no se efectuó el registro del lugar del hecho; así, como constituiría un peligro para la víctima que es menor de edad, del entorno familiar de la precitada y de los testigos menores que se encontraban junto a la víctima.

Bajo tales parámetros, resulta evidente que los fundamentos de la Resolución de aprehensión de 4 de julio de 2018, son suficientes para demostrar las razones por las cuales dispuso la aprehensión del hoy impetrante de tutela, aplicando la normativa especial que faculta esta decisión como es el art. 287 inc. d) del CNNA, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; así como sustentó la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por el art. 290.I incs. a), d); y, e) del referido Código.

A mayor abundamiento, se debe también señalar que de la revisión de antecedentes se advierte que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, una vez recibida la declaración informativa del impetrante de tutela, emitió la Resolución de aprehensión y la correspondiente orden en el mismo día, notificándose con estos actuados tanto al peticionante de tutela como a sus padres, quienes firmaron la constancia de la notificación a horas 12:25 el 4 de julio de 2018 (Conclusión II.5); asimismo, presentó la imputación formal a horas 14:40 de la referida fecha (Conclusión II.6.), enmarcando en consecuencia sus actuaciones a los cánones previstos por la norma especializada concordante con el Código de Procedimiento Penal y el principio de celeridad que debe ser observado por todas las autoridades que confluyen en un proceso penal, máxime si la víctima y el imputado son menores de edad; por lo que, sobre este punto, tampoco se evidencia acto u omisión que hubiese dado lugar a la vulneración de los derechos del hoy accionante.

4)  Falta de concesión de mayor tiempo para asumir su defensa entre la imputación y la audiencia de medidas cautelares, así como la exigencia de acreditación de familia, trabajo u ocupación lícita, domicilio y flujo migratorio

Sobre este punto reclamado, corresponde señalar que presentada la imputación formal, el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares es atribución exclusiva del juez que ejerce el control jurisdiccional y que determinará la aplicación o no de dichas medidas, de igual forma la exigencia de documentación que acredite o en su caso desvirtúe los riesgos procesales, hace a la valoración integral de dichos riesgos en el caso concreto y -se reitera- la decisión a asumirse sobre las medidas cautelares, en ese sentido, la alegación efectuada por el accionante respecto a ambas actuaciones atribuidas al Fiscal, no pueden ser consideradas, por cuanto la referida autoridad demandada carece de legitimación pasiva respecto a estos dos motivos que corresponden a la competencia y despliegue procesal realizado por el Juez de la causa, que no fue demandado en la presente acción tutelar, en ese sentido, la legitimación pasiva requiere la existencia de un vínculo objetivo entre la autoridad y el acto inequívoco que presumiblemente lesionó el derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela, requisito que debe ser observado por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, sobre este punto no se efectúa pronunciamiento en el fondo, por falta de legitimación pasiva.

De todo cuanto se tiene expresado, se concluye que la actuación desplegada por la Fiscal de Materia se enmarcó en las diferentes normas expresas contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, disponiendo su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, actuando con competencia y estableciendo las condiciones de validez sobre la restricción del derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, cumpliendo con los requisitos y formalidades que sustentaron su determinación, estando la figura de la aprehensión del menor establecida por la precitada normativa, según establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; consecuentemente, al no advertirse infracciones a los derechos invocados por el accionante relacionados con estos actuados, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.6. Otras consideraciones

        

Revisado el trámite procesal de la presente acción de defensa, se advierte que la Resolución 308/2018, fue emitida por el Juez de garantías el 5 de julio; sin embargo, la remisión ante este órgano especializado de control de constitucionalidad, se efectivizó recién el 8 de agosto del referido año  conforme la constancia del courrier (fs. 41); es decir, con excesiva posterioridad a la fecha de la Resolución, teniéndose por incumplido el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 126.IV de la Norma Suprema; razón por la cual, corresponde llamar la atención a la precitada autoridad por inobservancia de la norma procesal que derivó en una dilación indebida en la tramitación de la acción de libertad, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 308/2018 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente señalados; y,

 2º Llamar la atención a Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, conforme los fundamentos expuestos en el acápite III.6 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

  MAGISTRADA

                  

                                                             


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