SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
En ese sentido, respecto a la asistencia técnica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debe tomarse en cuenta, que en observancia de la previsión contenida en el art. 260 del CNNA, forman parte también del Sistema Penal para adolescentes, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Defensa Pública, entre otros, que pueden otorgar el asesoramiento que pueda requerir un menor en conflicto con la Ley, estando los derechos y garantías de los adolescentes asegurados por todos los integrantes del mencionado Sistema Penal (art. 261.II del referido Código), ello ante posibles situaciones en los cuales la Defensoría de la Niñez y Adolescencia forme parte de la acusación, lo cual no implica que las demás personas que integran el equipo multidisciplinario del cual se halla conformado, no pueda otorgar los asesoramientos que requieran, como ser, entre otras, atenciones psicosociales, en aplicación del art. 185 del citado cuerpo normativo que establece: “La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos municipales, que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos” (negrillas agregadas); aspectos concordantes con lo dispuesto también por su art. 274, que señala: “La persona adolescente con responsabilidad penal, deberá ser asistida por una abogada o un abogado privado o del Estado, por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente anotado, resulta evidente -en especial con relación al último articulado- que el adolescente puede estar asistido por un profesional en leyes de forma particular, o en caso de no contar con los medios necesarios para sufragar estos servicios profesionales, puede ser defendido por un abogado proporcionado por el Estado a través de alguna de las instituciones que forman parte del Sistema Penal para adolescentes descritos en el art. 260 del CNNA; en tal contexto, el acto tildado de ilegal no encuentra asidero; toda vez que, el hoy accionante contó con la presencia de una abogada privada que le asistió cuando prestó su declaración informativa; es decir, contó con defensa especializada; asimismo, se encontraban junto a él sus padres, todos ellos precautelando sus derechos y garantías, dando así a la actuación la legalidad que le es inherente; no siendo posible emitir algún reproche contra la autoridad ahora demandada, al ser inexistente lesión alguna a los derechos del menor respecto de esta actuación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
- solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
- d) Por requerimiento Fiscal
- Fragmento 13
- la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor
- que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo