SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1

Fecha: 15-Oct-2018

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Sobre este punto reclamado, corresponde señalar que presentada la imputación formal, el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares es atribución exclusiva del juez que ejerce el control jurisdiccional y que determinará la aplicación o no de dichas medidas, de igual forma la exigencia de documentación que acredite o en su caso desvirtúe los riesgos procesales, hace a la valoración integral de dichos riesgos en el caso concreto y -se reitera- la decisión a asumirse sobre las medidas cautelares, en ese sentido, la alegación efectuada por el accionante respecto a ambas actuaciones atribuidas al Fiscal, no pueden ser consideradas, por cuanto la referida autoridad demandada carece de legitimación pasiva respecto a estos dos motivos que corresponden a la competencia y despliegue procesal realizado por el Juez de la causa, que no fue demandado en la presente acción tutelar, en ese sentido, la legitimación pasiva requiere la existencia de un vínculo objetivo entre la autoridad y el acto inequívoco que presumiblemente lesionó el derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela, requisito que debe ser observado por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, sobre este punto no se efectúa pronunciamiento en el fondo, por falta de legitimación pasiva.

De todo cuanto se tiene expresado, se concluye que la actuación desplegada por la Fiscal de Materia se enmarcó en las diferentes normas expresas contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, disponiendo su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, actuando con competencia y estableciendo las condiciones de validez sobre la restricción del derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, cumpliendo con los requisitos y formalidades que sustentaron su determinación, estando la figura de la aprehensión del menor establecida por la precitada normativa, según establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; consecuentemente, al no advertirse infracciones a los derechos invocados por el accionante relacionados con estos actuados, corresponde denegar la tutela impetrada.