SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S1
Fecha: 15-Oct-2018
4)
Sobre este punto reclamado, corresponde señalar que presentada la imputación formal, el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares es atribución exclusiva del juez que ejerce el control jurisdiccional y que determinará la aplicación o no de dichas medidas, de igual forma la exigencia de documentación que acredite o en su caso desvirtúe los riesgos procesales, hace a la valoración integral de dichos riesgos en el caso concreto y -se reitera- la decisión a asumirse sobre las medidas cautelares, en ese sentido, la alegación efectuada por el accionante respecto a ambas actuaciones atribuidas al Fiscal, no pueden ser consideradas, por cuanto la referida autoridad demandada carece de legitimación pasiva respecto a estos dos motivos que corresponden a la competencia y despliegue procesal realizado por el Juez de la causa, que no fue demandado en la presente acción tutelar, en ese sentido, la legitimación pasiva requiere la existencia de un vínculo objetivo entre la autoridad y el acto inequívoco que presumiblemente lesionó el derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela, requisito que debe ser observado por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, sobre este punto no se efectúa pronunciamiento en el fondo, por falta de legitimación pasiva.
De todo cuanto se tiene expresado, se concluye que la actuación desplegada por la Fiscal de Materia se enmarcó en las diferentes normas expresas contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, disponiendo su aprehensión en causa justa y de acuerdo a las normas que rigen la materia sobre procesos de adolescentes en conflicto con la ley penal, actuando con competencia y estableciendo las condiciones de validez sobre la restricción del derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela, cumpliendo con los requisitos y formalidades que sustentaron su determinación, estando la figura de la aprehensión del menor establecida por la precitada normativa, según establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; consecuentemente, al no advertirse infracciones a los derechos invocados por el accionante relacionados con estos actuados, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de
- solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.
- d) Por requerimiento Fiscal
- Fragmento 13
- la detención ilegal es: “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley, o sin existir una orden expresa y motivada expedida por una autoridad competente cumpliendo las condiciones de validez legal de la restricción del derecho a la libertad física
- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la detención es ilegal o indebida, cuando existe una privación de libertad física por haber sido dispuesta al margen de los casos previsto por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- Por su parte, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)'
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución,
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor
- que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos
- 2)
- 3)
- 4)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo